SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Denis Vílchez Pimentel, abogado de don Fernando Javier Montoya Núñez, contra la resolución1 de fecha 8 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2024, don Marcos Denis Vílchez Pimentel interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Fernando Javier Montoya Núñez contra don William Edgardo Torres Contreras, juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Santa; y contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, integrada por los señores Maya Espinoza, Manzo Villanueva y Rodríguez Huayaney. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 35, de fecha 28 de agosto de 20183, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio simple en grado de tentativa4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 46, de fecha 7 de diciembre de 20185, que confirmó la sentencia que condenó al favorecido, pero la modificó en cuanto al delito de homicidio simple en grado de tentativa por el delito de lesiones graves, la revocó en cuanto a la pena y le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva. En consecuencia, solicita que se emita una nueva resolución; que el favorecido esté sujeto a comparecencia con restricciones y que se suspendan las órdenes de captura dictadas en su contra.
Refiere que el a quo al advertir que no está probado el motivo de la agresión, no realiza un análisis de la declaración del agraviado, contrapuesta a las del favorecido, respecto a la razón que lo motivó a ingresar a la casa de la testigo Mary Paola Rodas, supuestamente para evitar ser agredido por Juan Erick Valencia; por lo que estas proposiciones al no determinar nel motivo de las agresiones, tampoco determinan la persona que actuó para repeler una agresión ilegítima. Por otro lado, no se realiza un análisis de la conducta del agraviado para determinar el momento y la necesidad de enfrentar al favorecido tomando una llave de ruedas y determinar cuál de los dos inició una agresión ilegítima.
Asimismo, los argumentos no toman en cuenta todas las declaraciones a fin de determinar cuál es la versión más creíble y llega a una conclusión descartando la legítima defensa. Indica que se vulnera la lógica, pues inferir que el favorecido contribuyó a que se suscitaran los hechos, obviando el análisis de la conducta del agraviado (ingresar a la vivienda por el techo) fuese de mayor o menor intensidad contributiva con el hecho. Finaliza señalando que no se justifica o no da las razones para concluir que el sentenciado tenía conocimiento que las lesiones que ocasionaba eran mortales, si supuestamente en un primer momento se encontraban en la oscuridad y luego el agraviado es quien sale del lugar y regresa con una llave para carros para atacar al sentenciado.
Respecto de la sentencia de vista señala que esta sentencia da una valoración preponderante del agraviado, que no tiene correlación con lo descrito en el certificado médico legal practicado al agraviado, pues no existió perforación de las vísceras; por lo que las premisas no son exactas, pues no son contrastables con los medios de prueba de cargo. Así, el favorecido como el agraviado tuvieron tiempo necesario para planificar sus conductas previo al enfrentamiento, pues el acto de llamar a la policía puede ser exigida a ambos. Asimismo, se afecta el principio de no contradicción cuando se señala que si bien no existió el dolo de matar y que su actuar es a consecuencia de recibir una agresión; no obstante, se concluye que no se ha acreditado los presupuestos permisivos de la legítima defensa. Finaliza señalando que los demandados parecen sentenciar en base a las primeras lesiones que ocasiona el favorecido; por lo que se ha condenado por un puro decisionismo buscando sancionar al ahora beneficiado.
Asimismo, señala que la Sala demandada no ha justificado la pena impuesta ya que no se señala cómo es que no se cumpliría con los presupuestos para otorgarle prisión suspendida, pues no tomaron en cuenta el comportamiento procesal, la personalidad del agente o si volvería a cometer nuevo delito o no, ya que no cuenta con antecedentes, no integra red delictiva, no tiene personalidad criminal, ni el delito imputado es parte de una carrera criminal o que esta pena pueda favorecer o no a la resocialización del favorecido.
El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 1, de fecha 12 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que los agravios denunciados carecen de trascendencia constitucional, pues de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia la alegada vulneración a los derechos invocados; por el contrario, el agravio traído a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda8 de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Considera que las resoluciones cuestionadas están motivadas y que lo que en realidad se pretende es que se reexamine los medios de prueba valorados en el proceso.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda por similares fundamentos.
Don Marcos Denis Vílchez Pimentel, abogado de don Fernando Javier Montoya Núñez, interpuso recurso de agravio constitucional9 alegando que se ha omitido pronunciarse sobre todos sus alegatos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 35, de fecha 28 de agosto de 2018, que condenó a don Fernando Javier Montoya Núñez a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio simple en grado de tentativa10; (ii) la sentencia de vista, Resolución 46, de fecha 7 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia que condenó al favorecido, pero la modificó en cuanto al delito de homicidio simple en grado de tentativa por el delito de lesiones graves, la revocó en cuanto a la pena y le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva. En consecuencia, solicita que se emita una nueva resolución; que el favorecido esté sujeto a comparecencia con restricciones y que se suspendan las órdenes de captura dictadas en su contra.
Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que el a quo, al advertir que no está probado el motivo de la agresión, no realiza un análisis de la declaración del agraviado respecto a la razón que lo motivó a ingresar a la casa de la testigo Mary Paola Rodas, por lo que estas proposiciones, al no establecer el motivo de las agresiones, tampoco determinan la persona que actuó para repeler una agresión ilegítima; que no se realiza un análisis de la conducta del agraviado para precisar el momento y la necesidad de enfrentar al favorecido y especificar cuál de los dos inició una agresión ilegítima; que los argumentos de la sentencia no toman en cuenta todas las declaraciones a fin de determinar cuál es la versión más creíble y llega a una conclusión descartando la legítima defensa; que se vulnera la lógica, pues inferir que el favorecido contribuyó a que se suscitaran los hechos, obviando que el análisis de la conducta del agraviado (ingresar a la vivienda por el techo) fuese de mayor o menor intensidad contributiva con el hecho; que no se justifica o no da las razones para concluir que el sentenciado tenía conocimiento de que las lesiones que ocasionaba eran mortales, si supuestamente en un primer momento se encontraban en la oscuridad y luego el agraviado sale del lugar y regresa con una llave para carros para atacar al sentenciado.
En el mismo sentido, respecto de la sentencia de vista, señala que esta sentencia da una valoración preponderante a la declaración del agraviado que no tiene correlación con lo descrito en el certificado médico legal practicado, pues no existió perforación de las vísceras; que el favorecido como el agraviado tuvieron tiempo necesario para planificar sus conductas previo al enfrentamiento, pues el acto de llamar a la policía puede ser exigido a ambos; que se afecta el principio de no contradicción cuando se señala que, si bien no existió el dolo de matar y que su actuar es consecuencia de recibir una agresión, se concluye que no se ha acreditado los presupuestos permisivos de la legítima defensa; que los demandados parecen sentenciar con base en las primeras lesiones que ocasiona el favorecido; que la Sala demandada no ha justificado la pena impuesta, ya que no se indica cómo no se cumplirían los presupuestos para otorgarle la prisión suspendida; que no tomaron en cuenta el comportamiento procesal, la personalidad del agente o si volvería a cometer un nuevo delito o no; que no tiene antecedentes, no integra una red delictiva, no tiene personalidad criminal o que esta pena pueda favorecer o no a la resocialización del favorecido, entre otros argumentos análogos.
De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como los criterios adoptados por los demandados para imponer la pena. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que sin embargo en el presente caso no sucede.
S.
OCHOA CARDICH
F. 193 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 131 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 30 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 02181-2013-29-2501-JR-PE-02.↩︎
F. 75 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 144 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 156 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 170 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 205 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 02181-2013-29-2501-JR-PE-02.↩︎