Sala Segunda. Sentencia 376/2025
EXP. N.º 01671-2024-PA/TC
PUNO
EUSEBIO GALLEGOS GALLEGOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Gallegos Gallegos contra la Resolución 14, de fecha 31 de enero de 20241, expedida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 20222, don Eusebio Gallegos Gallegos interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad de Puno, don Martín Ticona Maquera; y contra la gerente de Desarrollo Urbano, Janneth Yudi Quispe Ticona, y la subgerente de Planeamiento y Control Urbano, doña Tania Giovanna Vitulas Quille, de la referida municipalidad, con emplazamiento a su procurador público; así como contra el presidente de la Urbanización de Vivienda Virgen de Copacabana, don Hugo César Quispe Zárate. Solicita que cese la perturbación a su propiedad, para lo cual debe declararse la nulidad de la Resolución de Gerencia 1330-2022-MPP/GDU, de fecha 13 de octubre de 2022, la misma que lo sanciona por cometer la infracción prevista en el código CU17, y ordena la demolición de parte de su inmueble. Denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la herencia.

Sostiene que adquirió un terreno en el año 1986, de 2200.00 metros, de sus anteriores propietarios, señores Luis Quintanilla Torres y Aída Chacón de Quintanilla, operación que fue realizada vía notarial. Refiere que tomó conocimiento de un proyecto de vía pública a ejecutarse dentro de su propiedad, para lo cual no se ha realizado el procedimiento de expropiación, con el correspondiente pago de justiprecio. Asimismo, afirma que mediante Resolución Gerencia 1330-2022-MPP/GDU se le ha impuesto sanción por levantar un cerco perimétrico dentro de su propiedad.

El Segundo Juzgado Civil de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 20233, admite a trámite la demanda.

El procurador público de la demandada, con fecha 1 de febrero de 20234, se apersona al proceso y deduce las excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad al interponer la demanda y falta de legitimidad del demandante; y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que existe una vía igualmente satisfactoria, constituida por la vía contencioso-administrativa, para tutelar su pretensión.

A través de Resolución 6, de fecha 6 de junio de 20235, el juzgado de primera instancia declara improcedente la demanda sin pronunciarse sobre las excepciones presentadas. Considera que lo que realmente se pretende es la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 1330-2022-MMPP/GDU, para lo cual existen vías igualmente satisfactorias.

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 31 de enero de 20246, confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita que cese la perturbación a su propiedad, para lo cual debe declararse la nulidad de la Resolución de Gerencia 1330-2022-MPP/GDU, de fecha 13 de octubre de 2022, la misma que lo sanciona por cometer la infracción prevista en el código CU17 y ordena la demolición de parte de su inmueble. Denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la herencia.

Análisis de la controversia

  1. El actor refiere que adquirió un terreno en el año 1986, de sus anteriores propietarios, señores Luis Quintanilla Torres y Aída Chacón de Quintanilla, cuyo trámite fue realizado vía notarial. No obstante, del Testimonio 12837, se advierte que los compradores fueron los señores Eusebio Quispe Gallegos y Francisca Quispe de Quispe. En ese contexto, se aprecia que el DNI del demandante, coincide con la libreta electoral de Eusebio Quispe Gallegos; sin embargo, dicha corroboración y posterior corrección del documento notarial, debe realizarse en la vía correspondiente. En consecuencia, no está acreditada con suficiente claridad la titularidad de la propiedad.

  2. A mayor abundamiento, obra la Resolución Gerencia 1330-2022-MPP/GDU, del 13 de octubre del 20228, la cual acredita que el recurrente fue sancionado9 con multa y demolición por haber realizado obras de construcción y edificación en la Av. Alto de la Alianza 2010 y 2020, sin licencia y en vía pública. Dicho documento tampoco acredita fehacientemente que la propiedad sea del recurrente. Por tanto, la presente demanda debe ser rechazada, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 342.↩︎

  2. Foja 61.↩︎

  3. Foja 73.↩︎

  4. Foja 87.↩︎

  5. Foja 195.↩︎

  6. Foja 342.↩︎

  7. Foja 4 a 6 reverso.↩︎

  8. Foja 19.↩︎

  9. Foja 26↩︎