AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de noviembre de 2025
VISTO
El escrito presentado el 27 de octubre de 20251 por don Wilmer Henrry Pintado Huatay a favor de Desarrollos Inmobiliarios Belice S.A.C., mediante el cual solicita aclaración de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos de fecha 29 de agosto de 2025; y
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
En este sentido, cabe enfatizar que mediante una solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido2.
El recurrente solicita la aclaración de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, pues contiene conceptos que resultan dudosos en comparación con el petitorio demandado, puesto que demandó en calidad de trabajador de la Empresa Desarrollos Inmobiliarios Belice S.A.C. y no en calidad de gerente general; y, por otro lado, que tampoco buscaba establecer la existencia de una vía de tránsito nueva, pues las vías de tránsito existen, conforme se acreditó con el Planteamiento Integral expedido por la Municipalidad Provincial de Cañete y otros documentos no evaluados.
Asimismo, cuestiona que la sentencia no se ha pronunciado con relación a su petición de informar oralmente, lo que vulnera su derecho de defensa.
En el presente caso, el Tribunal hace notar que la demanda de habeas corpus fue declarada improcedente porque la Sala Primera del Tribunal Constitucional determinó que la reclamación del recurrente no estaba referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resultaba de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que no se apreció que, de manera indubitable, se haya acreditado la existencia legal de una vía pública o servidumbre de paso.
Del mismo modo, esta Sala del Tribunal advierte que el petitorio y los argumentos expuestos por la parte recurrente en el escrito de fecha 27 de octubre de 2025 no pretenden que se aclare algún concepto o subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene la sentencia, procurándose que se emita un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible.
Por otro lado, el recurrente también cuestiona que no se le haya convocado a la audiencia pública para que se viera su causa.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, de fecha 31 de enero de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone lo siguiente:
2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública.
En el presente caso, mediante la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, se declaró improcedente la demanda de habeas corpus, fallo que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo que no era necesaria la convocatoria de audiencia pública.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH