Sala Primera. Sentencia 1005/2025
EXP. N.º 01676-2023-PA/TC
LIMA
FABIÁN TOVAR PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Tovar Pérez contra la resolución de foja 1236, de fecha 16 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de diciembre de 2017, interpuso demanda de amparo1 contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicitó que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el certificado médico presentado por el recurrente no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima – Sede Custer, con fecha 29 de marzo de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha manifestado su voluntad de someterse a un nuevo examen médico para acreditar su enfermedad profesional, por lo que no se ha probado el padecimiento de esta. Asimismo, estimó que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas por el demandante.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 306, de fecha 23 de octubre de 20174, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” - Ica de EsSalud, dictaminó que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de octubre de 20245, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación "Adriana Rebaza Flores" Amistad Perú – Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada. Del Oficio 646-2025-DG-INR, de fecha 2 de abril de 20256, se observa que la directora general del INR acompaña la Nota Informativa 351-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, emitida por el jefe del Equipo de Seguros del INR, en la que informa que el demandante no se presentó a la evaluación médica programada para el 30 de diciembre de 2024, por lo que se procedió a devolver el expediente a la aseguradora en el mes de marzo de 2025.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente:
“[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”
Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal, a pesar de que la compañía aseguradora cumplió con abonarle los gastos en viáticos, como lo acredita con la constancia bancaria que adjunta a su escrito de fecha 18 de diciembre de 2024. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ