SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío A. Vitteri Ormeño abogado de don Luis Alberto Salvador Yataco contra la resolución, de fecha 31 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2023, don Luis Alberto Salvador Yataco interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los efectivos policiales SO PNP don Henry Eloy Morán Suyo y el SO PNP don Renzo Frank Murrieta Amaringo. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración del principio de imputación necesaria.
Solicita el actor que se dejen sin efecto las actas de Intervención Policial, de Registro Personal y de Comiso de Droga, Acta de Registro Domiciliario, Hallazgo y Recojo de Droga de fecha 13 de agosto de 2020, en el marco de la investigación seguida en su contra por el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros3.
Sostiene el actor que, con fecha 13 de agosto de 2020, fue intervenido por los efectivos policiales demandados en circunstancias en que se encontraba consumiendo (fumando) “un rolo” (sic) de marihuana en el frontis de su domicilio; y que le solicitaron su DNI. Precisa que luego de abrirles la puerta de ingreso al edificio, subieron al cuarto piso, lugar en que los citados efectivos rebuscaron todo y que cogieron una laptop de propiedad de su amigo don Billy Pacheco Neyra y hurtaron artefactos, dijeron que habían encontrado droga en el maletín de su pareja doña Bárbara Lagos Totocayo y lo subieron a un vehículo, lo tuvieron retenido hasta las 10:00 de la noche aproximadamente; y luego lo condujeron a la Dirincri. Sin embargo, fue detenido sin que tenga en su poder droga, pero se levantó el Acta de Intervención Policial, en la que consta que se encontró droga, pero no la firmó porque su contenido era falso, puesto que le sembraron droga. Agrega que los citados policías entraron en contradicciones.
Agrega que, a la fecha, el Ministerio Público formuló acusación en su contra y solicitó que se le imponga ocho años de pena privativa de la libertad, sin que exista alguna imputación concreta. Agrega que con todo lo anterior se sustentó la emisión de la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria y el requerimiento de acusación ilegal, sin que exista en su contra imputación concreta. Añade que se encuentra en situación jurídica de comparecencia.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de enero de 20234, admitió a trámite la demanda.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 24 de febrero de 20235, declaró improcedente la demanda al considerar que el accionante está facultado para acudir a la judicatura ordinaria para hacer valer su derecho, por lo que no le corresponde acudir a la judicatura constitucional que analiza y resuelve situaciones de distinta naturaleza referidas a la vulneración de derechos fundamentales. Entonces, al haberse advertido que los hechos expuestos en la demanda no guardan relación directa con el derecho que se alega como vulnerado, la demanda debe ser desestimada. En consecuencia, lo solicitado excede el ámbito de protección del proceso de habeas corpus, el cual no debe ser utilizado como una vía indirecta para ventilar aspectos propios de la judicatura ordinaria.
La Segunda Sala Penal Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que el proceso ordinario en cuestión se encuentra en la etapa intermedia; y que el Décimo Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de enero de 2023, ordenó se corra traslado del Requerimiento de Acusación Fiscal; y se citó a las partes para que acudan a la audiencia preliminar de control de acusación. Señala también que se cuestionan las actuaciones realizadas por la PNP y del Ministerio Público (requerimiento acusatorio). Al respecto, se considera que las referidas actuaciones no son decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva; y no determinan restricción o limitación ni implican amenaza alguna al derecho a la libertad personal del actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se dejen sin efecto las actas de Intervención Policial, de Registro Personal y de Comiso de Droga, Acta de Registro Domiciliario, Hallazgo y Recojo de Droga, de fecha 13 de agosto de 2020, en el marco de la investigación seguida contra don Luis Alberto Salvador Yataco por el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros6.
Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración del principio de imputación necesaria.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal7.
En el presente caso, dicha exigencia no se cumple por cuanto las cuestionadas actas correspondientes a un proceso investigatorio; entre otras actuaciones realizadas el día de la intervención del actor, no constituye amenaza ni incide de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a su libertad personal. En efecto, de autos no se aprecia que en el proceso penal en cuestión se haya emitido sentencia firme que, con el sustento de las actas, agravie el derecho a la libertad personal del actor.
En tal sentido, corresponde que las actas sean cuestionadas al interior del proceso penal. Asimismo, el actor está facultado para impugnar alguna medida restrictiva de su libertad que se le imponga en el proceso penal en cuestión, pues como lo señala en la demanda se encontraría con comparecencia.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ