Sala Segunda. Sentencia 1720/2025
EXP. N.º 01688-2024-PA/TC
SELVA CENTRAL
SABINO MAYTA APOLINARIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sabino Mayta Apolinario contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 10, del 4 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Mixta Liquidadora de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de junio de 20232, don Sabino Mayta Apolinario interpuso demanda de amparo, subsanada con escrito ingresado con fecha 17 de julio de 20233, contra la procuraduría pública de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) y doña Juana Francisca Llanco Surichaqui, por la vulneración de sus derechos de propiedad, a la tutela procesal efectiva y de defensa. Solicitó la nulidad de la inscripción registral producida por el trámite de rectificación de nombre, bajo el título registral 2019-2695190, en el asiento registral C0003 de la Partida Electrónica 11033841; así como la nulidad la Resolución 3156-2019-SUNARP-TR-L, del 5 de diciembre de 2019, el título 2019-2695190, y la cancelación del asiento registral C0003 de la Partida Electrónica 11033841.

Alegó ser propietario del fundo Alejandrina, que adquirió vía contrato de compraventa suscrito con don Alfredo Eduardo Matos López y esposa, luego de que enviudara de su esposa Alejandrina Caso Ortiz, el cual fue elevado a escritura pública con fecha 20 de setiembre de 1994, inscribiendo su propiedad ante la Sunarp a través de una prescripción adquisitiva realizada ante el Cofopri. Sin embargo, doña Juana Francisca Llanco Surichaqui, aprovechando su condición de casada con él, realizó trámites notariales de rectificación de la calidad del bien inmueble, convirtiéndose en la nueva copropietaria de su predio, a pesar de haberlo adquirido antes de contraer nupcias con ella. Asimismo, precisó que mediante Resolución 3156-2019-SUNARP-TR-L, el Tribunal Registral dispuso que la inscripción registral de la rectificación de calidad de su bien era subsanable, por lo que convirtió su bien propio en un bien social, sin que se le notificara oportunamente, vulnerando su derecho de defensa.

Mediante Resolución 2, del 5 de setiembre de 20234, el Juzgado Civil de Satipo admitió a trámite la demanda.

Doña Juana Francisca Llanco Surichaqui con fecha 2 de octubre de 20235, formuló excepción de litispendencia y contestó la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, pues la nulidad de la resolución cuestionada corresponde efectuarse a través del proceso contencioso administrativo. Asimismo, alude que el bien inmueble Alejandrina es un bien de la sociedad conyugal, pues su convivencia data de 1994 y su matrimonio de civil del año 2002, además refirió que la inmatriculación del predio no se deriva de una compraventa, sino única y exclusivamente de la posesión material conjunta del bien de más de 14 años.

El 12 de octubre de 20236, el procurador público de Sunarp dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues ha actuado conforme a sus facultades al inscribir a la cónyuge del demandante como copropietaria del inmueble Alejandrina, pues aun cuando el titular registral adquirió el predio en mérito a la prescripción administrativa regulada por el Decreto Legislativo 667, ello no implica que, si a la fecha de la adquisición del derecho el adquirente estaba casado, se tenga que considerar necesariamente como bien propio.

Mediante sentencia recaída en la Resolución 6, del 8 de noviembre de 20237, el juzgado declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda por haber recurrido a otro proceso judicial para requerir tutela de su derecho constitucional.

Con fecha 4 de abril de 20248, la Sala superior revisora emitió la sentencia de vista recaída en la Resolución 10, confirmando la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicitó que se declare: i) la nulidad de la Resolución 3156-2019- SUNARP-TR-L, del 5 de diciembre de 2019; ii) la nulidad de la inscripción del título registral 2019-2695190; y iii) la cancelación del asiento registral C0003 de la Partida Electrónica 11033841. Invocó como lesionados sus derechos sus derechos de propiedad, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

Análisis de la controversia

  1. En primer término, cabe señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución.; esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. En el presente caso, se aprecia que, la pretensión demandada, en su conjunto, implica necesariamente, definir si la naturaleza del inmueble denominado Alejandrina es propio o común, situación para la cual, al margen de la declaración contenida en la Resolución 3156-2019-SUNARP-TR-L, requiere ser definido en un proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, el cual cuenta con una etapa probatoria lata, en donde el actor tendrá la oportunidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones, en el cual, además de cuestionar la referida resolución, también podrá cuestionar la inscripción del título registral 2019-2695190, y podrá solicitar la cancelación del asiento registral C0003 de la Partida Electrónica 11033841.

  3. Cabe agregar que, si bien la presunta afectación del derecho de defensa por la falta de notificación del trámite de rectificación realizado por su cónyuge, constituye una materia de relevancia constitucional que cuenta con una línea tuitiva a favor de dicho derecho, en el presente caso, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo, debido a que la controversia existente sobre el mejor derecho de propiedad que alega el demandante, requiere ser dilucidada como primer paso (adquisición como bien propio antes del matrimonio, o adquisición como bien social después del matrimonio o convivencia debidamente acreditada) para determinar si correspondía o no notificar al recurrente de dicho trámite, razón por la cual, tal presunta lesión por omisión corresponde también ser invocada en sede ordinaria.

  4. Conviene precisar además que, durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por el proceso ordinario o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión y tampoco se desprende de los actuados que la inscripción registral a favor de su cónyuge haya generado un impacto grave y directo en el goce efectivo de su derecho de propiedad. Por tanto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Sin perjuicio de lo antes expuesto, si bien la parte demandada ha informado que, en el Expediente 00041-2020-7-3406-JR-CI-019, sobre nulidad de acto jurídico, tramitado ante el Juzgado Civil Transitorio de Satipo desde el 1 de enero de 2020, se viene tramitando una demanda con la misma pretensión del amparo, de la Resolución 2, de fecha 1 de junio de 2021, ubicado en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales10 y los actuados que obran en autos11, se advierte que las partes procesales no son las mismas a las del presente proceso, pues en el proceso ordinario no se ha emplazado a la Sunarp. Además, la pretensión de dicho caso, difiere también el petitorio, pues aquel no cuestiona la Resolución 3156-2019-SUNARP-TR-L, del 5 de diciembre de 2019, ni el título registral 2019-2695190, aunque incorpora una pretensión sobre el pago de indemnización por daños y perjuicios.

  6. Asimismo, la demandada también ha indicado que, en el Expediente 00187-2021-0-1801-JR-CA-15, se viene tramitando la nulidad del referido acto administrativo en la vía contencioso administrativa12. Sin embargo, de la revisión de los actuados en dicho expediente judicial en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, si bien se aprecia que tal demanda ha sido interpuesta contra las mismas partes del presente proceso, no se puede determinar con certeza, si la pretensión planteada es la misma que la del presente proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 190.↩︎

  2. Foja 1.↩︎

  3. Foja 40.↩︎

  4. Foja 42.↩︎

  5. Foja 79.↩︎

  6. Foja 101.↩︎

  7. Foja 125.↩︎

  8. Foja 190.↩︎

  9. Foja 119.↩︎

  10. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎

  11. Ver fojas 133 a 143 y 150 a 167.↩︎

  12. Fojas 119 – 121.↩︎