SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Llanos Paredes, abogado de doña Meysmi Ofelia Pinto Valdivia y otros, contra la Resolución 9, de fecha 12 de marzo de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que desestimó la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 2025, doña Meysmi Ofelia Pinto Valdivia, don Juan Carlos Carbajal Guzmán y doña Marisa Marcelina Mendoza Escobar interponen demanda de habeas corpus2 y la dirigen contra don Juan Humberto Ramírez Flores, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacocha. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, al debido procedimiento administrativo y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Solicitan que se ordene a la demandada que paralice y se abstenga de emitir cualquier orden o disposición que tenga por objeto la destrucción de las construcciones y el despojo de la posesión de los predios que conducen, ubicados en la Av. El Trabajo y en el pasaje Los Trenes, Mz. F, sector II de la Agrupación de Familias Pueblo Nuevo, distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua.
Señalan que han tomado conocimiento de la orden verbal dispuesta por el alcalde emplazado hacia los funcionarios de la Gerencia de Inversión y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Pacocha, a efectos que lleven adelante la destrucción y el despojo de las construcciones ubicadas dentro de los predios que poseen de manera pacífica, pública y continua. Precisan que las áreas de terrenos que posesionan no son de propiedad de la citada entidad edil, sino de la Superintendencia de Bienes Nacionales, de conformidad con lo determinado en la Carpeta Fiscal 249-2023; y, que se les viene cobrando impuestos y arbitrios municipales sobre las construcciones en cuestión.
Refiere que no han sido emplazados válidamente en el proceso administrativo que dispone la destrucción de las construcciones realizadas sobre los terrenos que poseen.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Submódulo penal de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 3 de enero de 20253, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 3 de enero de 20254, se llevó a cabo la diligencia de constatación en la dirección señalada por los demandantes.
El apoderado de la Municipalidad Distrital de Pacocha se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Refiere que los demandantes pretenden suspender o entorpecer los procesos administrativos en vía de ejecución, escudándose en un proceso constitucional. Indica que sí se siguió un debido procedimiento administrativo contra los demandantes, iniciado por haberse configurado la infracción consistente en construir en propiedad o espacios públicos.
El 15 de enero de 20256, se realizó la Audiencia de habeas corpus con la participación del abogado de los recurrentes, doña Meysmi Ofelia Pinto Valdivia y el abogado del demandado.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 3 de febrero de 20257, declaró improcedente la demanda en el extremo referido al derecho a la propiedad y herencia, y a la tutela procesal efectiva se encuentran protegidos a través del proceso de amparo. De otro lado, declaró infundada la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito, por estimar que, para el acceso directo a los inmuebles de los recurrentes, no existe restricción alguna; que no es competencia de la justicia constitucional determinar y declarar si las áreas adyacentes son de propiedad de los recurrentes o del Estado; que los recurrentes no registran domicilio en el inmueble materia de autos; que los recurrentes han efectuado construcciones sin autorización; y los espacios sobre los que se alega restricción a la libertad de tránsito, son adyacentes e independientes a los inmuebles de los recurrentes.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a la demandada que paralice y se abstenga de emitir cualquier orden o disposición que tenga por objeto la destrucción de las construcciones y el despojo de la posesión de los predios que conducen doña Meysmi Ofelia Pinto Valdivia, don Juan Carlos Carbajal Guzmán y doña Marisa Marcelina Mendoza Escobar, ubicados en la Av. El Trabajo y en el pasaje Los Trenes, Mz. F, sector II de la Agrupación de Familias Pueblo Nuevo, distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, al debido procedimiento administrativo y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis de la controversia
Respecto al derecho a la libertad de tránsito, este Tribunal ha señalado que el habeas corpus restringido se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado la libertad física de la persona, por lo que se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito.
Así también, el Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02675-2009-PHC/TC, refiere que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Expedientes 05970-2005-PHC/TC y 07455-2005-PHC/TC). En este sentido, se considera que es perfectamente permisible que, a través del proceso de habeas corpus, se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando, de manera inconstitucional, se le impida ingresar o salir de su domicilio.
En el caso en concreto, no se ha acreditado afectación alguna a la libertad de tránsito de doña Meysmi Ofelia Pinto Valdivia, don Juan Carlos Carbajal Guzmán y doña Marisa Marcelina Mendoza Escobar, en lo que respecta al ingreso o salida de sus domicilios, conforme se indica en la sentencia de primera instancia y segunda instancia del presente proceso a partir de la verificación que se realizó en el lugar de los hechos8, pues la demanda tiene por objeto, en realidad, evitar que se destruyan aquellas construcciones que se habrían realizado fuera de los terrenos que alegan poseer.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de los recurrentes no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que los derechos de propiedad y posesión no son materia de tutela mediante el proceso de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 315 del documento PDF del expediente, tomo II↩︎
F. 13 del documento PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 25 del documento PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 34 del documento PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 70 del documento PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 363 del documento PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 288 del documento PDF del expediente, tomo II↩︎
Ff. 293 y 322 del documento PDF del expediente, tomo II↩︎