SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la resolución de fecha 16 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 20232, don José Roque Ruiz Ruesta solicitó que los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se aparten del conocimiento de su demanda de amparo, la cual se encuentra recogida en el Expediente 334-2023, pues habrían sido denunciados ante la Junta Nacional de Justicia. Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la celeridad procesal.
Alega que los aludidos jueces superiores se han negado a apartarse de dicho proceso contraviniendo con ello el Acuerdo Plenario 03-2007. Además, señala que, pese a los plazos previstos en el Código Procesal Constitucional vigente, su demanda de amparo, presentada catorce días atrás, no ha sido admitida a trámite.
La demanda fue admitida a trámite por el Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 4, de fecha 11 de enero de 20243.
Mediante escrito del 1 de febrero de 20244, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y alegó que el amparista pretende postular una cuestión ajena a la vulneración de los derechos fundamentales y, consecuentemente, su necesaria protección y restitución, y que, tal sentido, la demanda debe ser declarada improcedente.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 12 de marzo de 20245, declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar que los hechos de supuesta demora invocados no guardan relación con el derecho al debido proceso, y que tampoco se constata una actuación por parte de los demandados tendiente a causar dilaciones o retrasos.
A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 11, de fecha 16 de abril de 2024, confirmó la apelada porque, tras precisar la pretensión del amparista, constató que, en el recurso de apelación, se cuestiona también que la Segunda Sala Civil no ha ejecutado la sentencia recaída en el Expediente 1649-2016, que declaró fundado el primigenio amparo promovido en contra de la Primera Sala Laboral del mismo distrito judicial, la cual debía emitir un nuevo pronunciamiento. Sin embargo, el actor no ha cuestionado dicha inejecución o ejecución defectuosa al interior del amparo primigenio.
FUNDAMENTOS
En el presente caso, el amparista, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2023, solicita el apartamiento de los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque del conocimiento de su demanda de amparo correspondiente al Expediente 334-2023. Dicho de otro modo, su objetivo es instar la abstención de dichos jueces superiores porque incurrirían en la causal de recusación relacionada con la denuncia formulada por el amparista en contra de ellos ante la Junta Nacional de Justicia y la Fiscalía Suprema de Control Interno, por el supuesto incumplimiento de la sentencia estimatoria recaída en el Expediente 1649-2016, pues, a su juicio, conculca el derecho a la cosa juzgada.
No obstante, de la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial se desprende que en el Expediente 00334-2023-0-1706-SP-CI-02 se expidió la Resolución 1, de fecha 27 de octubre de 2023, que declaró improcedente la solicitud de inhibición por decoro e inadmisible la demanda de amparo. Dicha resolución fue objeto de apelación y este recurso fue concedido mediante Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2023, y actualmente se encuentra pendiente de resolución en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Siendo ello así, lo pretendido por el amparista en el presente amparo ha sido desestimado en el amparo subyacente mediante una resolución judicial que, a la fecha, carece de firmeza. Por tanto, la pretensión de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE