Sala Segunda. Sentencia 1315/2025
EXP. N.° 01697-2024-PA/TC
CAJAMARCA
CARMEN ROSA RODRÍGUEZ DE SISNIEGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger de la Cruz Sisniegas Rodríguez, abogado de doña Carmen Rosa Rodríguez de Sisniegas, contra la sentencia de vista de fecha 1 de abril de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que corrigió la sentencia de primera instancia en el término “infundada” por “improcedente” y confirmó la improcedencia del amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 20222, y su escrito de subsanación de fecha 19 de diciembre de 20223, doña Carmen Rosa Rodríguez de Sisniegas interpone amparo contra los fiscales de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa y de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cajamarca.

Pretende la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales:
(i) Disposición 15, de fecha 27 de junio de 20224, que dispone no formalizar la investigación preparatoria contra don Ariel Alexis Kcoyso Vásquez, doña Erosbeida Ruíz García y don Juan De la Cruz Rodríguez Cruzado, por el delito de hurto agravado; y, (ii) Disposición 390, de fecha 7 de octubre de 20225, que declara infundada el recurso de elevación de los actuados.

En síntesis, denuncia que se han suscitado demoras, omisiones y graves falencias desde la presentación de su denuncia por la comisión del presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado en contra de don Ariel Alexis Kcoyso Vásquez, doña Erosbeida Ruíz García, don Juan De la Cruz Rodríguez Cruzado y otra persona no identificada, ya que habrían ingresado al domicilio habitado por su padre y sustraído una linterna y un lapicero. Por ende, considera que se le ha menoscabado su derecho fundamental a la motivación y su derecho fundamental de acceso a la justicia.

Sentencia de primera instancia o grado

Mediante Resolución 3, de fecha 27 de marzo de 20236, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declara infundada la demanda, tras verificar que las disposiciones fiscales se encuentran debidamente fundamentadas, por lo que no pueden se reputadas como arbitrarias.

A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 1 de abril de 2024, corrige la sentencia de primera instancia y sustituye el término “infundada” por “improcedente”, y confirmó la improcedencia del amparo de autos, alegando que el proceso de amparo contra una disposición fiscal no convierte al juez constitucional en una instancia más del Ministerio Público y que la misma no está referida al contenido directamente protegido de algún derecho fundamental.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como lo verifica esta Sala del Tribunal Constitucional, la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la disposición fiscal que resuelve no formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Ariel Alexis Kcoyso Vásquez, doña Erosbeida Ruíz García y don Juan De la Cruz Rodríguez Cruzado, por el presunto delito de hurto agravado por la sustracción de bienes (una linterna y un lapicero) del domicilio que habita su padre, y la disposición que la confirma. Empero, la demandante no ha cumplido con explicar por qué su reclamo se subsume en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Muy por el contrario, se ha limitado a impugnar, de manera genérica, la corrección de lo determinado por los fiscales demandados en relación con el archivamiento de una denuncia, como si el presente proceso de amparo fuera una impugnación adicional a la elevación de actuados.

  2. El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación no habilita a su titular a utilizar al proceso de amparo para que la judicatura constitucional revise la apreciación fáctica de los representantes del Ministerio Público que ordena el archivamiento de una denuncia.

  3. Por ello, si lo atribuido a los antes mencionados califica como una falta patrimonial y no como un delito de hurto – en su forma simple o agravada –; esa es una discusión carente de relevancia iusfundamental, por cuanto presupone que se determine si los hechos imputados a tales personas se subsumen en algún delito previsto en el Código Penal.

  4. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que no resulta viable que la judicatura constitucional subrogue al Ministerio Público en una atribución que le compete en forma exclusiva y excluyente: decidir cuándo ejercitar la acción penal y cuándo no hacerlo. No obstante, resulta necesario precisar que, aunque excepcionalmente se podría controlar el ejercicio de aquella atribución, eso se encuentra subordinado a que el Ministerio Público incurra en alguna actuación u omisión que repercuta negativamente en el contenido constitucionalmente protegido de cualquier derecho fundamental. Esto último, sin embargo, no se aprecia de autos.

  5. Por consiguiente, lo alegado por la recurrente no encuentra sustento en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 340.↩︎

  2. Fojas 99.↩︎

  3. Fojas 189.↩︎

  4. Carpeta 988-2021, fojas 24.↩︎

  5. Carpeta 988-2021, fojas 6.↩︎

  6. Fojas 205.↩︎