RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 01706-2022-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 5 de noviembre de 1997, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitidos por el magistrado Domínguez Haro.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes la firman digitalmente en señal de conformidad.
Lima, 23 de octubre de 2025.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
Delimitación del petitorio
El actor pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que, como consecuencia de las actividades que desempeñó, padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”.
En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.
Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral.
En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.
Consideraciones sobre el caso
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Análisis del caso concreto
Mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal ordenó al demandante a que se someta a un nuevo examen médico ante el INR debido a la falta de exámenes auxiliares y a que el Informe médico y la historia clínica presentada estaba suscrita por médico neumólogo, el cual a la fecha de la expedición de dichos documentos no contaba con dicha especialidad registrada. Por su parte, el recurrente ha manifestado su negativa a acudir ante el INR aduciendo que tal imposibilidad se debe a su estado de salud. Al respecto, considero que, realizando un análisis detallado de los actuados en autos, se observa que sí existen documentos fehacientes que acreditan la enfermedad profesional alegada. Asimismo, respecto a la falta de registro de especialidad advertida, se debe tener presente la Regla sustancial 2 establecida como precedente vinculante en el Expediente 05134-2022-PA/TC (Caso Osores Dávila), según la cual los certificados médicos no pierden valor probatorio debido a los retrasos administrativos que existen en dichos casos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, a efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Informe médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital La Oroya – IPSS, de fecha 5 de noviembre de 19971, en el que se determina que padece de neumoconiosis grado I, con 50 % de menoscabo global.
En la historia clínica mencionada, se encuentran los correspondientes informes médicos de especialistas. Así, obra en autos la Espirometría suscrita por médico neumólogo2, el Informe de Radiología suscrito por médico radiólogo3 y la Prueba de caminata de 6 minutos suscrita por médico neumólogo4, que acreditan lo alegado por el recurrente.
Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y las enfermedades.
Este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernandez Hernandez) se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
Asimismo, este Tribunal ha establecido en los precedentes vinculantes 00419-2022-PA/TC (Caso Melchor Villanueva) y 05134-2022-PA/TC (Caso Osores Dávila) que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de la neumoconiosis es implícito para quienes han realizado, por un tiempo prolongado, labores relacionadas con la extracción o procesamiento de minerales o servicios de apoyo para la extracción minera señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA, porque es evidente que estuvieron expuestos directamente a polvos y minerales tóxicos en altos niveles, superiores a los permitidos.
En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado Certificado de trabajo en el que se indica que el actor laboró en la empresa Doe Run Peru S.R.L.5, como Oficial, Operador y Sobresante en Fundición y refinería del Complejo Metalúrgico de La Oroya, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores, en las siguientes fechas:
| Periodo Laborado Ininterrumpidamente |
| Del 06/09/77 al 09/04/78 |
| Del 10/04/78 al 01/07/79 |
| Del 02/07/79 al 31/05/92 |
| Del 01/06/92 al 31/12/92 |
| Del 01/01/93 al 16/05/00 |
| Del 17/05/00 al 28/02/05 |
| Del 01/03/05 al 31/03/2016 |
En el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), porque el actor laboró en Yauli – La Oroya durante un tiempo prolongado, por más de 38 años, en los puestos de oficial, operador y sobrestante en Fundición y refinería del centro de producción minero – metalúrgico. Estas funciones se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos.
En consecuencia, al haber quedado acreditado el nexo causal entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad de neumoconiosis, corresponde que se le otorgue al recurrente la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 5 de noviembre de 1997.
Por tanto, corresponde otorgar al demandante la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 5 de noviembre de 1997, con las pensiones devengadas correspondientes.
En relación con los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el sentido de mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente y ORDENAR a Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 5 de noviembre de 1997, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la ponencia que ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
El actor, con fecha 22 de mayo de 2018, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de las labores efectuadas durante su actividad laboral, padece de la enfermedad de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor presenta copia legalizada del informe médico emitido por la comisión médica de evaluación de incapacidades del Hospital La Oroya – IPSS, de fecha 5 de noviembre de 19976, en el que se determina que padece de neumoconiosis grado I, con 50 % de menoscabo global.
Esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 2023, ordenó oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón (INR), para que disponga que se practique una evaluación médica al demandante. Sin embargo, el certificado médico presentado no se encuadra en los supuestos de pérdida de valor probatorio señalados en la regla sustancial 2 del Exp. 05134-2022-PA/TC, por lo que, en el presente caso, dicha evaluación no resulta pertinente.
Con respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, lo siguiente:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008- 2022-SA––, durante un tiempo prolongado (énfasis agregado).
En el presente caso, obra en autos obra la declaración jurada de Doe Run Perú S.R.L. emitida con fecha 1 de abril de 2016 (f. 2), en la que se consigna que el accionante laboró en el centro de producción minera para el Complejo Minero Metalúrgico de La Oroya, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, con los cargos de Oficial, Operador y Sobrestante desde el 6 de septiembre de 1977 hasta el 31 de marzo de 2016.
En consecuencia, de las labores realizadas por el demandante se puede presumir el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores efectuadas.
Al demandante, entonces, le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 5 de noviembre de 1997.
Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por todo lo expuesto, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 5 de noviembre de 1997, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda de amparo y ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 5 de noviembre de 1997, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Pedro Javier Hurtado contra la sentencia de fojas 425, de fecha 21 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 22 de mayo de 2018, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)7. Solicita que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de las labores efectuadas durante su actividad laboral, padece de la enfermedad de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
La ONP, mediante escrito de fecha 22 de junio de 20188, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda. Refiere que las labores que realizó el demandante no son propias de un trabajador minero; que el certificado médico que presentó carece de valor probatorio y que la enfermedad de neumoconiosis no está comprendida dentro del listado de enfermedades profesionales.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de junio de 20219, declaró infundada la excepción propuesta y, mediante resolución de fecha 26 de julio de 202110, declaró improcedente la demanda, por considerar que el dictamen de evaluación médica presentado por el actor carece de ciertas formalidades básicas que hacen dudar de la veracidad de su contenido y que, además, habiéndose diagnosticado la enfermedad de neumoconiosis en el año de 1997, debe determinarse en la actualidad la enfermedad real que esté padeciendo y el grado de menoscabo. Asimismo, refiere que no resulta posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la historia clínica que dio origen al certificado médico presentado no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados, lo que implica la pérdida del valor probatorio de dicho certificado; por ende, no se acredita el padecimiento alegado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El actor pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que, como consecuencia de las actividades que desempeñó, padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones
Análisis del caso
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”
Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor presenta copia legalizada del informe médico emitido por la comisión médica de evaluación de incapacidades emitido por el Hospital La Oroya – IPSS, de fecha 5 de noviembre de 199711, en el que se determina que padece de neumoconiosis grado I, con 50 % de menoscabo global.
En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, se dispuso mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 2023 que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Mediante Oficio 2395-DG-INR-2023, de fecha 29 de diciembre de 2023, contenido en el Escrito de Registro 0278-2024-ES, la directora general del INR solicita que se requiera a la emplazada ONP que le remita el expediente SCTR del actor y asuma los costos de la evaluación médica y del Dictamen de Grado de Invalidez. Asimismo, comunica a este Tribunal que el examen médico del actor ha sido programado para el día 25 de marzo de 2024 y que se ha notificado al demandante mediante cédula de fecha 22 de diciembre de 2023.
Ahora bien, a través del Escrito de Registro 07831-2024-ES, de 12 de setiembre de 2024, el actor solicita que se deje sin efecto el decreto de fecha 19 de diciembre de 2023 y manifiesta que no puede acudir a la evaluación médica programada ante el INR a fin de determinar su real estado de salud; sin embargo, no ha justificado válidamente la alegada imposibilidad, pues aduce solamente que tal imposibilidad se debe a su estado de salud; que es una persona de edad avanzada y que está en riesgo su integridad física, lo que, finalmente, importa una negativa a ser sometido a la evaluación médica dispuesta a efectos de dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente ha manifestado su negativa a cumplir con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO