SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Girón Palacios, abogado de don Erwin Zapata Tineo y otra, contra la Resolución 8, de fecha 11 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2024, don Erwin Zapata Tineo y doña Marianela Gonzales Aquino interpusieron demanda de cumplimiento contra la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna y el procurador público del Gobierno Regional de Piura1. Solicitaron el cumplimiento de lo dispuesto en las siguientes resoluciones:
la Resolución Directoral N° 798-2023-GOB.REG.PIURA-DRSP-DSRSLCCOEGDRH, de fecha 25 de mayo de 2023, que reconoce y liquida la deuda correspondiente a la “canasta” de julio y diciembre de 2022, ascendente a S/ 2 500 soles por cada una; y
la Resolución Directoral N° 1300-2023-GOB.REG.PIURA-DRSP-DSRSLCCOEGDRH, de fecha 29 de agosto de 2023, que reconoce y liquida la deuda relativa a la “canasta” de julio y diciembre de 2023, también por S/ 2 500 soles cada una. Asimismo, solicitaron el pago de intereses y los costos del proceso.
Mencionaron que existe una renuencia en el cumplimiento de los aludidos actos administrativos por parte de la demandada dirección subregional de salud, pese al requerimiento efectuado en su momento para la cancelación de dicha deuda.
El Segundo Juzgado Civil de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 14 de mayo de 20242, admitió a trámite la demanda.
Con escrito del mes de mayo de 20243, don Mariano Yañez Cesti, representante de la Dirección Sub Regional de Salud “Luciano Castillo Colonna” contestó la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Sostuvo que el cumplimiento de las aludidas resoluciones directorales se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestal existente; siendo así, precisó que se realizaron las gestiones pertinentes ante las instancias superiores para cumplir con el pago correspondiente.
Con escrito del mes de mayo de 20244, la procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que las resoluciones administrativas invocadas por los demandantes carecen de sustento legal, por cuanto fueron emitidas en el marco de una negociación colectiva contraria a la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, y su Reglamento. Precisó que, para pactar bonificaciones mediante convenio colectivo, se requiere un informe de viabilidad presupuestal, requisito que no se habría cumplido. Finalmente, advirtió que el reconocimiento de deuda por concepto de “canasta” de julio y diciembre resultaría ilegal, toda vez que en el sector público ya se otorgan gratificaciones en dichos meses, lo que hace incompatible la percepción de otro beneficio de la misma naturaleza y en el mismo mes.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 27 de junio de 20245, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 5 de la misma fecha6 declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de los accionantes debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo, donde se puede llevar a cabo actuación probatoria a efectos de determinar la legalidad y validez de los actos cuyo cumplimiento se solicita.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 11 de noviembre de 20247, confirmó la apelada, por considerar que no se encuentra en el ámbito de protección del proceso de cumplimiento la ejecución de mandatos emitidos en virtud de convenios colectivos de trabajo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se disponga el cumplimiento de los siguientes actos administrativos:
La Resolución Directoral N° 798-2023-GOB.REG.PIURA-DRSP-DSRSLCCOEGDRH, de fecha 25 de mayo de 2023, que reconoce y liquida la deuda correspondiente a la “canasta” de julio y diciembre de 2022, ascendente a S/ 2 500 soles por cada una; y,
La Resolución Directoral N° 1300-2023-GOB.REG.PIURA-DRSP DSRSLCCOEGDRH, de fecha 29 de agosto de 2023, que reconoce y liquida la deuda relativa a la “canasta” de julio y diciembre de 2023, también por S/ 2 500 soles cada una.
Requisito especial de la demanda
Con el escrito que obra en autos8, recepcionado el 10 de abril de 20249, se aprecia que los accionantes han solicitado la cancelación de los montos reconocidos en las resoluciones cuyo cumplimiento se pretende. Siendo así, han cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200 inciso 6 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el presente caso, los demandantes solicitan la ejecución de lo establecido en la Resolución Directoral N° 798-2023-GOB.REG.PIURA-DRSP-DSRSLCC-OEGDRH, de fecha 25 de mayo de 202310, y la Resolución Directoral N° 1300-2023-GOB.REG.PIURA-DRSP-DSRSLCC-OEGDRH, de fecha 29 de agosto de 202311.
De la revisión de estas resoluciones, se advierte que ambas consignan en su parte resolutiva (artículo segundo)12 que el reconocimiento de la deuda por concepto de canasta de los meses de julio y diciembre de los años 2022 y 2023 se efectúa en virtud de un convenio colectivo, el cual ha sido suscrito entre el Gobierno Regional de Piura y los trabajadores representados por el sindicato de trabajadores administrativos de la dirección subregional demandada (Unidad Ejecutora 401) pertenecientes a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos 276 y 1057. Este hecho también se corrobora de lo señalado por el propio abogado del actor en su recurso de agravio constitucional13, donde refiere que las deudas reconocidas por el concepto de canasta contenidas en las citadas resoluciones administrativas son producto de un convenio colectivo14.
En ese sentido, si bien la demanda busca -aparentemente- el cumplimiento de actos administrativos, lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de lo acordado mediante convenios colectivos de trabajo, materia que no se encuentra en consonancia con lo prescrito en el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme al criterio ya asumido por este Tribunal en diversos pronunciamientos15. En ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH