Sala Primera. Sentencia 213/2025

EXP. N.º 01711-2023-PA/TC

SELVA CENTRAL

VICTORINO ROBERTO MÉNDEZ VÍLCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Montoya Plasencia abogado de don Victorino Roberto Méndez Vílchez contra la Resolución 11, de fecha 21 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Mixta y de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de octubre de 2022, don Victorino Roberto Méndez Vílchez interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo2, con la finalidad de que se declare ineficaz la Ordenanza Municipal 001-2022/MPCH, que aprueba el Reglamento del Proceso de Elecciones y Vacancia de Autoridades de las Municipalidades de Centros Poblados de la Provincia de Chanchamayo, entre el 23 de febrero al 22 de octubre de 2022. Como pretensión accesoria, solicita se declaren nulos todos los actos administrativos emitidos como consecuencia de la citada norma municipal, así como el pago de los costos procesales.

Sostuvo que si bien la demandada publicó en el diario Primicia de la ciudad de Huancayo la Ordenanza Municipal 001-2022/MPCH, ello no se hizo de forma correcta ni íntegra, por lo que carece de eficacia jurídica. Indicó que como consecuencia de la ineficacia de la citada ordenanza, debe declararse la nulidad de todos los actos derivados, entre ellos, las resoluciones de alcaldía que reconocen los comités electorales en los Centros Poblados de Pampa Camona, San José de Anapiari, Primavera, San Fernando de Kivinaki, San Francisco de Centro Kuviriani, Belén Anapiari, Puerto Yurinaki, Zona Patria, Santa Rosa Río Amarillo, Centro Esperanza, San Antonio Alto Pichanaki, Santa Rosa de Camonashari, Palmas Ipoki, Nueva Esperanza, Los Ángeles de Ubiriki, Colonia Huanca, Condado Pichikiari, Miricharo, Villa Progreso, Naranjal, Marankiari, El Palomar, San Juan Centro Autiki, Centro Cuyani, Unión Perene, Ciudad Satélite, Barinetti Real y La Florida. Alegó la vulneración de los principios de publicidad de las normas, de seguridad jurídica, así como el derecho al debido proceso.

El Juzgado Civil de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 3 de noviembre de 20223, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 17 de noviembre de 2022, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo se apersonó al proceso4 y dedujo excepción de litispendencia, al considerar que el presente proceso es idéntico a otro proceso de amparo en curso recaído en el Expediente 00466-2022-0-3401-JR-CI-01. Posteriormente, con fecha 21 de noviembre de 2022 contestó la demanda5, solicitando sea declarada infundada o improcedente. Señaló que la municipalidad publicó el texto íntegro de la Ordenanza Municipal 001-2022/MPCH en su portal web desde el 1 de febrero de 2022, en el diario Primicia, así como en el local de los comités electorales y municipalidades de los centros poblados. Precisó que el demandante ha tenido pleno conocimiento de los alcances de la ordenanza que cuestiona, ya que es personero legal del movimiento independiente “Juntos por Villa Ashaninga” y ha participado activamente en el proceso de elecciones y actividades establecidas en el cronograma electoral.

El Juzgado Civil de La Merced, mediante Resolución 7, de fecha 13 de diciembre de 20226, declaró infundada la excepción de litispendencia e infundada la demanda, al considerar que la Ley 27972 no impone un orden de prelación entre las formas que deben emplearse para la publicación de las normas municipales, ni que todas esas formas deban realizarse bajo sanción de nulidad, por lo que puede entenderse por cumplida la formalidad de la publicación si se verifica la realización de alguna de ellas.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 21 de marzo de 20237, confirmó la apelada, al considerar que la parte demandante tenía la posibilidad de conocer la ordenanza municipal debidamente publicitada en el diario Primicia, y que esta ordenanza señaló expresamente que su anexo estaba publicado íntegramente en el portal web institucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se declare ineficaz la Ordenanza Municipal 001-2022/MPCH, de fecha 1 de febrero de 2022, que aprobó el Reglamento del Proceso de Elecciones y Vacancia de Autoridades de las Municipalidades de Centros Poblados de la Provincia de Chanchamayo, entre el 23 de febrero al 22 de octubre de 2022; asimismo, se declaren nulos todos los actos emitidos como consecuencia de la citada norma municipal. Alegó la vulneración de los principios de publicidad de las normas, de seguridad jurídica, así como el derecho al debido proceso.

Análisis de la controversia

  1. Conforme se aprecia de autos, el demandante considera que la Ordenanza Municipal 001-2022/MPCH8 no ha sido publicada en la forma prescrita por el artículo 44 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, producto de lo cual solicita la nulidad de todos los actos emitidos como consecuencia de su aplicación, entre ellos, cita específicamente diversas resoluciones de alcaldía que reconocen a los comités encargados de las elecciones de los centros poblados de la provincia de Chanchamayo. En esa línea, se aprecia que lo que busca el actor es cuestionar el citado proceso de elección.

  2. Sobre el particular, la emplazada ha informado que se han desarrollado los procesos electorales en los 28 centros poblados de la provincia de Chanchamayo, en el cual, inclusive, habría participado el recurrente en su condición de personero del movimiento independiente “Juntos por Villa Ashaninga”9, condición última que el mismo actor acredita con su respectiva credencial10.

  3. Ahora bien, la defensa del actor también ha presentado con su recurso de agravio constitucional diversas resoluciones de alcaldía11, en las cuales se da cuenta de la proclamación de los resultados de las autoridades elegidas en diversos centros poblados de Chanchamayo a partir del 1 de enero de 2023, y en cuyos considerandos se observa que la elección se realizó el día 6 de noviembre de 2022. De lo expuesto, se puede colegir que la normativa electoral que cuestiona el actor ha sido aplicada a la elección de las autoridades de los centros poblados de Chanchamayo para el periodo 2023-2026.

  4. En atención a lo señalado, se debe recordar que este Tribunal ha establecido que las fases de los procesos electorales son preclusivas, por lo que cualquier posible afectación de un derecho fundamental deviene en irreparable cuando una etapa culmine12. En el presente caso, de los elementos que obran en autos, se puede colegir que el proceso electoral cuya normativa cuestiona el actor ha concluido, correspondiendo declarar improcedente la demanda por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

  5. A ello se debe agregar que en otro proceso de amparo seguido ante este Tribunal por el mismo demandante, donde también se cuestionaron las elecciones de las autoridades de los centros poblados de Chanchamayo, se declaró la sustracción de la materia por conclusión del referido proceso electoral, sumado al hecho de que las autoridades elegidas se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones13.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 399↩︎

  2. Foja 75↩︎

  3. Foja 93↩︎

  4. Foja 112↩︎

  5. Foja 279↩︎

  6. Foja 350↩︎

  7. Foja 399↩︎

  8. De foja 5 a foja 16↩︎

  9. Cfr. la foja 292.↩︎

  10. Foja 2↩︎

  11. Foja 415 a foja 436↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 05854-2005-PA/TC, fundamento 39 b).↩︎

  13. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00532-2023-PA/TC, fundamento 5.↩︎