Sala Segunda. Sentencia 1334/2025
EXP. N.° 01715-2025-PHC/TC
LIMA SUR
ELIO ARTURO GARCÍA RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Arturo García Ramírez contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de abril de 2023, don Elio Arturo García Ramírez interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Olga Ysabel Contreras Arbieto, don Saúl Saturnino Gerónimo Chacaltana y doña Corina Beatriz Neciosup Zapata, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; y contra don César San Martín Castro, don Víctor Prado Saldarriaga, don Jorge Luis Salas Arenas, don Carlos Segundo Ventura Cueva y don Iván Sequeiros Vargas, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 17 de enero de 20173, que lo condenó en calidad de coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la figura de homicidio calificado en grado de tentativa y robo agravado, por lo que le impuso veintisiete años y ocho meses de pena privativa de la libertad4; (ii) la resolución de fecha 26 de setiembre de 20175, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución6, y que, subsecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral y su inmediata libertad.

Refiere que el fiscal provincial titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Villa El Salvador le ha dado la condición de colaborador eficaz a Ángel Gabriel Ramírez Vera, pese a ser el delincuente que admitió su participación en los hechos juzgados y que lo hizo con la intención de obtener una declaración en su contra. Agrega que los jueces demandados le han dado el valor de prueba trascendental a las declaraciones del citado presunto colaborador eficaz, cuando no debieron hacerlo, ya que no cumple dicha condición, debido a que nunca tuvo la intención de acogerse al proceso como colaborador eficaz y obtener el beneficio premial.

Manifiesta que se desconoce la Casación 852-2016-Puno y el Acuerdo Plenario 2-2017 SPN del I Pleno Jurisdiccional 2017 y que el supuesto colaborador eficaz ha quedado impune, debido a que el fiscal se reservó el derecho de formalizar denuncia en su contra. Cuestiona que los jueces demandados han convalidado que el fiscal le haya dado la condición de colaborador eficaz a Ángel Gabriel Ramírez Vera y que se le impidió que pueda contrainterrogarlo. Lo mismo ocurrió con las agraviadas, quienes declararon durante la etapa de investigación preliminar sin que fuera notificado para que ejerza el contrainterrogatorio; incluso, este hecho pudo ser superado durante la fase del plenario, pero el fiscal se desistió de las testigos, lo que fue aceptado por su abogado defensor de aquel entonces.

Finalmente, sostiene que no se corroboró la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia de la incriminación, ya que las agraviadas no lo han sindicado como atacante y se dan por supuestos hechos a través de pruebas periféricas, entre otros.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente – VMT de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 20237, resolvió admitir a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Alega que no existe la alegada vulneración a los derechos constitucionales invocados; que, por el contrario, el trámite del proceso penal que motivó la resolución suprema se emitió dentro de un proceso regular; que de la revisión de la demanda se advierte que está dirigida a cuestionar los hechos y medios probatorios, de lo cual se aprecia que el demandante está usando de pretexto la vía constitucional y que lo que pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses. Este aspecto, sin duda, excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal de los investigados en el proceso penal, porque es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie una manifiesta vulneración a los derechos invocados.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de julio de 20249, declaró infundada la demanda, tras considerar que en la vía ordinaria el recurrente encontró respuesta y justificación a los cuestionamientos que formuló sobre la aptitud probatoria del relato incriminador del denominado colaborador eficaz, por lo que se puede considerar que la intervención del control constitucional está restringida. El Juzgado hace notar que, dentro del procedimiento de constitución del colaborador eficaz, la negativa de este último a obtener algún beneficio y la aplicación de la Ley 30077 son aspectos propios del procedimiento instructivo susceptibles de ser controlados también en la vía ordinaria. Además, argumenta que el ahora recurrente contó con el abogado de su elección (Humberto Cadenillas Ureta), quien concurrió desde la sesión 2 del 3 de noviembre de 2016, lo que descarta la afectación de su derecho a la defensa técnica.

De otro lado, el artículo 266 del Código de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de remplazo de un miembro del tribunal antes de los alegatos finales, ejercicio regular de función que desestima el alegato invocado. Finalmente, sobre la coincidencia entre las declaraciones del colaborador eficaz y las de las agraviadas, en lo concerniente a las prendas que usaba el encausado al momento de la comisión del evento, dicho asunto entra en el ámbito de la valoración probatoria ordinaria respecto de la cual el control constitucional encuentra límites.

La Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Agrega que no se advierte que se haya realizado una errónea interpretación de los alcances de la colaboración eficaz y del remplazo del juez, y que lo que en suma desea esta parte procesal es que en mérito a sus argumentos de defensa se reexaminen las sentencias de la Sala Penal Superior y de la Sala Penal Suprema, sin tener en cuenta que el juez constitucional no actúa como revisor del fuero ordinario.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, que condenó a don Elio Arturo García Ramírez en calidad de coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la figura de homicidio calificado en grado de tentativa y robo agravado, por lo que le impuso veintisiete años y ocho meses de pena privativa de la libertad10; y (ii) la resolución de fecha 27 de setiembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución11. Subsecuentemente, solicita la realización de un nuevo juicio oral y que se ordene su inmediata libertad.

  2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; la calificación específica del tipo penal imputado; la resolución de los medios técnicos de defensa; la realización de diligencias o actos de investigación; el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, ni el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente en apoyo de su recurso cuestiona lo siguiente: (i) que el fiscal provincial titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Villa El Salvador le ha dado la condición de colaborador eficaz a Ángel Gabriel Ramírez Vera, pese a ser el verdadero delincuente y que admitió su participación en los hechos juzgados con la intención de obtener una declaración en su contra; (ii) que los jueces demandados le han dado el valor de prueba trascendental a las declaraciones del citado presunto colaborador eficaz, cuando no debieron hacerlo, ya que no cumple dicha condición, debido a que nunca tuvo la intención de acogerse al proceso como colaborador eficaz y obtener el beneficio premial; (iii) que se desconoce la Casación 852-2016-Puno y el Acuerdo Plenario 2-2017 SPN del I Pleno Jurisdiccional 2017, y que el supuesto colaborador eficaz ha quedado impune, debido a que el fiscal se reservó el derecho de formalizar la denuncia en su contra; (iv) que los jueces demandados a través de las resoluciones judiciales cuestionadas han convalidado que el fiscal le haya dado la condición de colaborador eficaz a Ángel Gabriel Ramírez Vera y que se impidió que el sentenciado pueda contrainterrogarlo. Lo mismo ocurrió con las agraviadas, quienes declararon durante la etapa de investigación preliminar sin que fuera notificado para que ejerza el contrainterrogatorio; incluso, este hecho pudo ser superado durante la fase del plenario, pero el fiscal se desistió de las testigos, lo cual fue aceptado por su abogado defensor de aquel entonces; y (v) que no se corroboró la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia de la incriminación, ya que las agraviadas no lo han sindicado como atacante y se dan por supuestos hechos a través de pruebas periféricas, entre otros cuestionamientos.

  4. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, la correcta aplicación de acuerdos plenarios y casaciones y la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 443 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 254 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 211-2015↩︎

  5. F. 301 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1144-2017/Lima Sur.↩︎

  7. F. 326 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 335 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 382 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 211-2015.↩︎

  11. Recurso de Nulidad 1144-2017/Lima Sur.↩︎