Sala Primera. Sentencia 457/2025


EXP. N.° 01725-2023-PHC/TC

LIMA

RUBÉN MURGUÍA FARFÁN REPRESENTADO POR MARÍA ESTHER HURTADO AMBROSIO (ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto que se agrega y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Hurtado Ambrosio abogada de don Rubén Murguía Farfán contra la resolución, de fecha 3 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de setiembre de 2022, doña María Esther Hurtado Ambrosio interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Rubén Murguía Farfán2 y la dirigió contra don Edgard Lindón Miguel Siccha, director del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins; don Gino José Carlos Dávila Herrera, presidente del Consejo Directivo y presidente ejecutivo de EsSalud y don Williams José Rojas Charaja, gerente de la Red Prestacional de Rebagliati. Alegó la vulneración del derecho a la salud en conexión con la libertad personal.

La recurrente solicitó que los demandados no impidan la evacuación del asegurado Rubén Murguía Farfán al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins a fin de que sea tratado adecuadamente.

La recurrente refirió que el favorecido se encuentra muy mal de salud y que EsSalud de Ayacucho no le puede atender adecuadamente, ya que no cuenta con la infraestructura para realizarle la diálisis, razón por la cual su esposa ha solicitado su evacuación a la ciudad de Lima con el objeto de que sea atendido en el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins; sin embargo, el director asistencial de la Red de Ayacucho le ha manifestado verbalmente que no lo pueden trasladar a Lima, debido a que el Hospital Rebagliati se niega a atenderlo.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 20223, admitió a trámite la demanda.

El apoderado judicial de la Red Prestacional Rebagliati del Seguro Social de Salud – EsSalud de Lima se apersonó al proceso y contestó la demanda.4 Solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, ya que el 25 de setiembre de 2022, a las 7.32 a. m., el favorecido salió de alta voluntaria del Hospital II de Huamanga – EsSalud y seguidamente, el mismo día ingresó por emergencia al Hospital Rebagliati, a las 23.04 horas, que había sido debidamente atendido por el personal asistencial y se procedió a su estabilización, disponiéndose adicionalmente que se le tomen diversos exámenes médicos auxiliares para determinar el cuadro médico exacto, siendo dado de alta el 26 de setiembre de 2022, a las 00.47 horas, con indicación de atención para el día 27 de setiembre de 2022.

Agregó que, por lo expuesto, el paciente se encuentra con atención facultativa al día, por lo que los presuntos actos lesivos a la fecha no existen.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, la Resolución 5, de fecha 4 de enero de 20235, declaró improcedente la demanda, tras considerar que si bien se exige la protección del derecho a la atención de la salud del favorecido, empero, no está relacionado de forma directa ni conexa con el derecho a la libertad, negativa o positiva, (libertad para o libertad de), sino con un derecho que debería haberse planteado más bien como un amparo. Así, se observa que lo que en realidad se cuestiona es que no se habría entregado al beneficiario o a sus familiares la “referencia”, concretamente, al hospital donde quería ser atendido, que no es lo mismo que existiese una obstaculización a su traslado de forma arbitraria y que se ha producido la sustracción de la materia, pues el favorecido finalmente fue trasladado por su familia y por sus propios medios al Hospital Rebagliati, lugar en el que sigue siendo atendido. Además, se requirió a la demandada que no vuelva a incurrir en la afectación de los derechos de sus afiliados.

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos. Además, consideró que la no realización del traslado de un hospital a otro de Lima, de ningún modo conlleva a la posibilidad de afectación al derecho a la libertad de tránsito del señor Rubén Murguía Farfán, en tanto que no se aprecia que el señor no pueda ir por cuenta propia ni se encuentre impedido de irse a atender al mismo Hospital Rebagliati de Lima o que dicho centro le hubiese negado la atención; y si bien la parte adujo que hacerlo por cuenta propia le genera gastos que no puede ni debe asumir, en caso de suscitarse dicha controversia, ello escapa de la esfera de protección del habeas corpus, por cuanto el demandante tiene para ello habilitada la vía ordinaria (proceso civil o contencioso-administrativo de reembolso de dinero, obligación de dar suma de dinero, vía penal, etc.), y excepcionalmente, el proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, la recurrente solicita que los demandados no impidan la evacuación del asegurado Rubén Murguía Farfán al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins a fin de que sea tratado adecuadamente, ya que aquel se encuentra muy mal de salud y ya que EsSalud de Ayacucho no le puede atender adecuadamente, pues no cuenta con la infraestructura para realizarle sus diálisis, su esposa ha solicitado su evacuación a la ciudad de Lima con el objeto de que sea atendido en el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins; sin embargo, el director asistencial de la Red de Ayacucho le ha manifestado verbalmente que no lo pueden trasladar a Lima, debido a que el Hospital Rebagliati se niega.

  2. Sin embargo, a través de diferentes escritos presentados a lo largo del proceso, la parte demandante ha manifestado que con fecha 25 de setiembre de 2022, a través de los propios medios económicos, la familia logró el traslado del favorecido a la ciudad de Lima y que fuera atendido por emergencia en el Hospital Rebagliati.

  3. En ese sentido, la demandante reconoce que el Hospital Rebagliati atendió por emergencia al favorecido el 25 de setiembre de 2022, este hecho se corrobora con la Nota 131 SNE-DNF-GC-GHNERM-GRPR-EsSALUD-2020, de fecha 30 de setiembre de 20226, que señala además que por ser un paciente con enfermedad renal crónica, se le formuló que reciba diálisis tres veces por semana, y que su última sesión fue el 29 de setiembre de 2022. En tal sentido, se ha producido la sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien comparto lo resuelto en la sentencia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, no suscribo los 3 fundamentos que contiene. Estimo, de modo distinto, que los fundamentos que justifican tal punto resolutivo son los siguientes:

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que los demandados no impidan la evacuación del asegurado Rubén Murguía Farfán al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins a fin de que sea tratado adecuadamente.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la salud en conexión con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. Sobre el derecho a la salud y su vinculación con el derecho a la libertad personal, el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente:

Cuando se plantea conexidad en un proceso constitucional de este tipo, la relación entre los derechos involucra dos acciones distintas de análisis por parte del juez constitucional. En primer lugar, debe examinarse la violación o amenaza de violación del derecho conexo según los condicionamientos de la pretensión existente en la demanda. Recién, en un segundo término, deberá verse cómo tal pretensión está en consonancia con la aducida vulneración de la libertad individual y estaría atentándola. La conexidad, entonces, no puede ser vista de manera abstracta entre los derechos fundamentales, sino bajo las circunstancias específicas del caso concreto […]

[…] Con relación a la salvaguardia del derecho a la salud, se conoce que la vía procesal adecuada habría de ser el amparo […]7.

  1. Excepcionalmente, es posible conocer vía proceso de habeas corpus alguna afectación al derecho a la salud cuando de modo manifiesto se vincule con el derecho a la libertad personal, por ejemplo, frente a una persona que se encuentre privada de su libertad a través de alguna medida de internamiento por ausencia de su consentimiento (caso de los internos del Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado-Noguchi” - Expediente 05842-2006-PHC/TC) o debido a la situación carente de razonabilidad y proporcionalidad de las condiciones de detención (condiciones inadecuadas de atención) regulado en el artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Ahora bien, en el presente caso, se solicita que los demandados no se nieguen a la evacuación del asegurado Rubén Murguía Farfán al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins en la ciudad de Lima, debido a que Essalud de Ayacucho no cuenta con la infraestructura para realizar diálisis.

  3. Más adelante y a través de diferentes escritos, a lo largo del proceso, la parte demandante ha manifestado que con fecha 25 de setiembre de 2022, a través de los propios medios económicos, la familia logró el traslado del favorecido a la ciudad de Lima, siendo atendido por emergencia en el Hospital Rebagliati.

  4. De lo expuesto, no se advierte alguno de los dos supuestos reseñados, esto es, que haya sido internado en algún establecimiento médico sin su consentimiento o la de su familia o que encontrándose privado de su libertad por alguna medida judicial, se encuentre en condiciones inadecuadas para la respectiva atención médica. En tal sentido, no se evidencia la conexión alegada entre el derecho a la salud y a la libertad personal.

  5. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debiendo declararse la improcedencia de la demanda.

  6. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que la demandante reconoce que el Hospital Rebagliati atendió por emergencia al favorecido el 25 de setiembre de 2022, este hecho se corrobora con la Nota 131 SNE-DNF-GC-GHNERM-GRPR-EsSALUD-2020, de fecha 30 de setiembre de 20228, que señala además que siendo un paciente con enfermedad renal crónica, se le formuló que reciba diálisis tres veces por semana, habiendo sido su última sesión el 29 de setiembre de 2022. En tal sentido, se habría producido la sustracción de la materia si se tratase del derecho a la salud.

S.

MORALES SARAVIA


  1. F. 119 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 12 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 18 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 35 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 82 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 62 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. FF. 38 y 39 de la sentencia recaída en el Expediente 05842-2006-PHC/TC.↩︎

  8. F. 62 del documento pdf del Tribunal↩︎