EXP. N.º 01728-2023-PA/TC
LIMA
JUAN CARLOS GAMBOA MANTILLA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de febrero de 2025

VISTO

El recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Eduardo Ángel Benavidez Parra, abogado de don Juan Carlos Gamboa Mantilla, contra la Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 20232, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el rechazo de su solicitud de medida cautelar; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 19 de enero de 20223, don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Juan Carlos Gamboa Mantilla, solicitó una medida cautelar de no innovar, a fin de que se le permita ingresar, bajo su propia responsabilidad, a su centro laboral, así como a cualquier lugar público, privado, abierto o cerrado (centros de salud, entidades públicas, empresas, mercados, bancos, escuelas, restaurantes, etc.), sin ningún tipo de restricción como la exigencia del carnet de vacunación u otra implementación sanitaria.

  2. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 26 de enero de 20214, declaró improcedente la medida cautelar solicitada. Consideró que el recurrente no acreditó un derecho aparente a su favor, en tanto la admisión a trámite de la demanda no determina por sí sola la verosimilitud del derecho.

  3. La Sala superior competente, mediante Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 20235, confirmó la apelada, fundamentalmente por estimar que los argumentos del recurrente que sustentan su petición cautelar constituyen alegatos de fondo, los cuales deben ser evaluados al emitir pronunciamiento. Sumado a ello, señaló que en el proceso principal se declaró la improcedencia su demanda.

  4. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Por su parte, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia vigente6 del Tribunal Constitucional.

  5. En el presente caso, se aprecia que la Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 20237, que es materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, proviene de un incidente cautelar. Por esta razón, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 antes citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que concedió erróneamente el recurso de agravio constitucional y remitir el cuaderno cautelar al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULO el concesorio de recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 4, de fecha 18 de abril de 20238, y NULO todo lo actuado desde fojas 246, por lo que ordena devolver el expediente a la Sala de origen, para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 239.↩︎

  2. Foja 66.↩︎

  3. Foja 6.↩︎

  4. Foja 10.↩︎

  5. Foja 66.↩︎

  6. Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎

  7. Foja 66.↩︎

  8. Foja 246.↩︎