Sala Primera. Sentencia346 /2025
EXP. N.º 01728-2024-PATC
LIMA
JAVIER LUYA CÓNDOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Luya Cóndor contra la resolución de foja 263, de fecha 18 de enero de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 9 de agosto de 2022, interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA1 con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas a partir de la fecha de contingencia y los intereses legales y los costos del proceso. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de la enfermedad de presbiacusia.
Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA dedujo excepción de incompetencia y contestó la demanda. Adujo que el certificado médico presentado no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada. Además, sostiene que la entidad que lo emite no está autorizada para calificar enfermedades profesionales.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 14, de fecha 19 de junio de 20232, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda por considerar que el certificado médico presentado no es suficiente para acreditar la supuesta enfermedad que alega padecer. Frente a dicha incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se dispuso que se sometiera a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR); sin embargo, el demandante se negó.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que, en los exámenes auxiliares contenidos en la historia clínica, que sustenta el certificado médico presentado, no se ha concluido que el actor padezca de la enfermedad alegada. Además, añade que la enfermedad de presbiacusia no tiene origen ocupacional. En consecuencia, ante la incertidumbre sobre el padecimiento de la enfermedad y el origen de esta, es de aplicación la Regla Sustancial 2 del precedente contenido en la Sentencia 05134-2022-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
Asimismo, en lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, y para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Con posterioridad a ello, este Tribunal, mediante sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, ha establecido en su fundamento 36, diez (10) reglas sustanciales a tener en cuenta para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.
De otro lado, con relación a la enfermedad de hipoacusia, en la Regla Sustancial 3 se precisa lo siguiente:
Regla sustancial 3:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo. (resaltado agregado)
Así, en el presente caso, a fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 169-2018, de fecha 14 de diciembre de 2018, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz3, donde se diagnosticó que el actor adolece de la enfermedad de presbiacusia con un 60 % de menoscabo de su capacidad.
Por otro lado, con la finalidad de acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad que padece, el demandante presentó los siguientes documentos:
Constancia de trabajo de la empresa Contratistas Mineros Alfa SA en la que se consigna que consigna que laboró como ayudante 2 minas – perforista en la Minera Aurífera Retamas Marsa SA desde el 12 de setiembre de 2016 al 8 de enero de 20174.
Certificado de trabajo emitido por la Empresa CN Minería y Construcción SAC en la que se consigna que laboró como operador de equipo pesado en la obra de la Unidad Minera Servicios – Ticlio, desde el 16 de enero de 2014 hasta el 25 de enero de 20165.
Certificado de trabajo emitido por la empresa CN Minería y Construcción SAC en el que se consigna que laboró como operador de equipo en la obra de la Unidad Minera de Servicios – Ticlio, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 25 de julio de 20136.
Certificado de trabajo expedido por la empresa Tuneleros del Perú SA que refiere que laboró en su representada desempeñándose como ayudante perforista, en la Unidad de San Cristóbal Compañía Minera Volcán SAA, desde el 2 de febrero hasta el 10 de diciembre de 20077.
Así, de lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que el señor Javier Luya Cóndor, realizó labores en el interior de minas subterráneas como obrero perforista, por lo tanto, estuvo expuesto a los ruidos de motores, los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y que dichas labores las realizó por un espacio prolongado, desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 8 de enero de 2017. Por tanto, este Colegiado estima que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el Expediente 01301-2023-PA/TC (Caso Paucara Sotomayor).
Por consiguiente, visto que el demandante cumplía con los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, este Colegiado estima que corresponde estimar la demanda. Por tanto, y de la evaluación conjunta realizada al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al accionante desde el 14 de diciembre de 2018, por ser la fecha en que se produjo la contingencia (fundamento 13 supra).
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir dicho concepto, el cual debe ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la parte demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar a la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA que otorgue pensión de invalidez al demandante con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 14 de diciembre de 2018, más los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ