Sala Primera. Sentencia 26/2025
EXP. N.° 01730-2023-PA/TC
LIMA
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ANDONAIRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Otoya Petit abogado de don Juan José Rodríguez Andonaire contra la Resolución 4, de fecha 16 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de julio de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y el Ministerio Público2. Solicitó la nulidad del proceso electoral del año 2021 y de todos los actuados por el JNE, la ONPE, el Reniec y el presidente de la república “por vulneración manifiesta de derechos fundamentales que, a través de fraude público y manifiesto, inciden en el derecho electoral” (sic).

Afirmó que los hechos vulneratorios de sus derechos son públicos, por lo que “no requieren probanza”. Precisó que la “presente acción de amparo no es contra ningún poder del Estado, sino es, entre otros, contra el presidente de la República, quien está obligado a cumplir con el principio de neutralidad, conforme al quinto párrafo del art. 31 de la Constitución” (sic). Asimismo, refirió que los órganos del sistema electoral vienen avalando una serie de actos fraudulentos, burlando la Constitución y la ley. Así, se ha aceptado la inscripción de una lista con una sola vicepresidencia en abierta violación del artículo 104 y siguientes de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y, además, la candidata a dicha vicepresidencia no renunció al cargo de funcionaria pública del Reniec, vulnerando el artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones. Acotó que existieron diversas controversias, entre las cuales cabe destacar: a) la negativa de la ONPE y Reniec a entregar copia del padrón electoral; b) la aprobación de actas electorales con firmas falsas; c) la aprobación de la participación de no menos de 300 000 fallecidos en las elecciones; y d) la aprobación de la inclusión de menores de edad en el padrón electoral; entre otros.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 20213, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del JNE, con fecha 28 de setiembre de 20214, propuso la excepción de falta de legitimidad del demandante y contestó la demanda. Alegó que su representada inscribió a los candidatos de los partidos políticos y sus fórmulas presidenciales conforme a lo estipulado en las leyes electorales y en el cronograma electoral sin transgredir ningún derecho fundamental. Subrayó que las elecciones se encuentran respaldadas por más de 150 observadores de diversas organizaciones nacionales e internacionales y que la Misión de Observación Electoral de la OEA ha afirmado que las elecciones han estado revestidas de legalidad y transparencia.

El procurador público del Reniec, mediante escrito de fecha 29 de setiembre de 20215, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Argumentó que el JNE ha expedido la Resolución 0750-2021-JNE, que dio por concluido el proceso electoral cuestionado el 19 de julio de 2021, por lo que se ha producido la sustracción de la materia controvertida.

El procurador público de la ONPE, con fecha 5 de octubre de 20216, solicitó que se declare la sustracción de la materia, pues el proceso electoral ha concluido con la proclamación del presidente electo por parte del JNE. Asimismo, propuso las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Finalmente, argumentó que existe otra vía igualmente satisfactoria, pues lo alegado por el actor deben ser materia de probanza.

El procurador público del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 20217, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Argumentó que no se ha precisado el acto, disposición, resolución o dictamen que haya emitido algún fiscal que motive la demanda en contra de su representada. Asimismo, si considera que se ha cometido algún ilícito civil, tiene expedita la vía correspondiente para denunciarlo.

Con fecha 27 de octubre de 20218, el recurrente se desistió de la demanda respecto del Ministerio Público.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 28 de octubre de 2021, tuvo por desistida la demanda respecto del Ministerio Público. Mediante la Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 20219, declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y declaró saneado el proceso. A través de la Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 202110, declaró improcedente la demanda, en tanto no se han aportado suficientes medios probatorios que permitan corroborar las afirmaciones del recurrente; además el proceso electoral ya ha concluido y las autoridades elegidas se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 16 de marzo de 202311, confirmó la apelada, tras considerar que ha operado la sustracción de la materia al haber culminado las elecciones presidenciales y congresales del año 2021.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso electoral llevado a cabo el año 2021 (elecciones generales 2021) y de todos los actuados por el JNE, la ONPE, el Reniec y el presidente de la república “por vulneración manifiesta de derechos fundamentales que, a través de fraude público y manifiesto, inciden en el derecho electoral”.

Análisis de la controversia

  1. Como bien ha sido advertido por los órganos jurisdiccionales que resolvieron el presente proceso de amparo, el proceso de elecciones generales del año 2021 concluyó con la elección del presidente de la república, don Pedro Castillo Terrones, quien fue proclamado mediante la Resolución 0750-2021-JNE, de fecha 19 de julio de 2021.12

  2. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, en la medida en que, con posterioridad a la presentación de la demanda de autos, la presunta afectación de los derechos invocados en la demanda se ha tornado irreparable, puesto que el proceso electoral culminó con la elección del presidente de la República. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente, en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional −que recoge lo regulado en el artículo 1 del derogado Código Procesal Constitucional−.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 473↩︎

  2. Foja 22↩︎

  3. Foja 71↩︎

  4. Foja 78↩︎

  5. Foja 92↩︎

  6. Foja 101↩︎

  7. Foja 289↩︎

  8. Foja 318↩︎

  9. Foja 367↩︎

  10. Foja 374↩︎

  11. Foja 473↩︎

  12. https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/proclaman-formula-de-candidatos-ganadora-de-la-eleccion-de-p-resolucion-n-0750-2021-jne-1974475-1/↩︎