EXP. N.° 01733-2023-PHC/TC

UCAYALI

CÉSAR CIRILO REGALADO TORRES

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich pronuncia la presente resolución, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El pedido de nulidad entendido como aclaración presentada por don César Cirilo Regalado Torres respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de diciembre de 2024, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

  2. Cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones, conclusiones o el reexamen de lo decidido.

  3. Este Tribunal, mediante la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el acta de control de acusación de fecha 8 de febrero de 2021 que admitió como medio probatorio el acta de denuncia verbal de fecha 13 de junio de 2018, del proceso penal subyacente no generaba una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente, en tanto que el proceso penal continúa en curso.

  4. El recurrente, en su escrito de fecha 27 de diciembre de 20241, alegó que en su caso se debió aplicar el mismo criterio que de la sentencia contenida en el Expediente 02803-2023-PHC/TC (caso José Chlimper Ackerman), ya que en el proceso penal que se le sigue también existe una acusación fiscal en curso que ha pasado a la siguiente etapa del proceso penal, con el cual se evidencia una amenaza concreta a su libertad personal.

  5. De lo expuesto, se advierte que los argumentos que expone el recurrente no pretenden aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene, lo que no se condice con lo establecido en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que el cuestionamiento a determinado medio probatorio requiere que en el caso penal se haya expedido sentencia firme que, con el sustento de la cuestionada prueba, se agravie el derecho a la libertad personal2; lo que no sucede en el caso de autos. Además, en el caso de la sentencia emitida en el Expediente 02803-2023-PHC/TC, se cuestionaban las diversas modificaciones de la acusación fiscal, convalidadas por el juzgador, pese a la incongruencia con la disposición de formalización de la investigación preparatoria.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendida como aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto, pues si bien coincido con la decisión adoptada declarando improcedente la solicitud de aclaración presentada, considero pertinente enfatizar que el suscrito emitió un voto singular a la sentencia emitida en el Expediente 02803-2023-PHC/TC, caso que versó sobre un asunto materialmente distinto al resuelto en esta causa.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Registro 10953-24-ES↩︎

  2. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00990-2017-PHC/TC.↩︎