SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Francisco Herrera Mendoza abogado de don Walhter Luque López y otros contra la Resolución 9, de fecha 18 de abril de 20231, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 10 de abril de 2023, don Walhter Luque López, don Jhon Óscar Luque López, doña Angélica Rocibel Luque López, doña Roossy Atenas Luque López y doña Silvia Celia López Quispe interpusieron demanda de habeas corpus2 contra don César Gonzalo Ballón Carpio, juez de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y contra los magistrados Cornejo Palomino, Aquize Díaz y Coaguila Valdivia, miembros de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Solicitan que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 6 de abril de 20223, mediante la cual se condenó a don Jhon Óscar Luque López como autor del delito de usurpación, en la modalidad de despojo de la posesión, y se le impuso tres años y cuatro meses de pena suspendida en su ejecución por el término de dos años y seis meses; y a doña Angélica Rocibel Luque López, doña Roossy Atenas Luque López y a doña Silvia Celia López Quispe, como coautoras del mismo delito y les impusieron dos años de pena suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses4; y que, como consecuencia, se declare prescrita la acción penal. Alegan la violación del derecho a la libertad personal, del debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.
Los demandantes sostienen que, si los hechos ocurrieron en junio de 2011, conforme se ha establecido en la sentencia y conforme a la pena prevista para el tipo penal de usurpación agravada, la pena tiene un máximo de seis años, a ello se le agrega tres años, lo que hace un total de nueve años, los que, a la fecha de la sentencia de vista, esto es, el 6 de abril de 2022, se ha superado el plazo de prescripción extraordinaria, el cual venció en junio de 2020.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 23 de setiembre de 20225, resolvió admitir a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente, por considerar que la prescripción es inválidamente cuestionada por la parte accionante, ya que precisamente en la sentencia se ha discutido respecto a este aspecto, donde se ha llegado a la conclusión que la prescripción del delito de usurpación no se aplica en el presente caso, pues la formalización de la investigación preparatoria aconteció el 28 de diciembre de 2012.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 3, de fecha 6 de enero de 20236, resolvió incorporar como demandada a doña Ross Mary Quiroz Cornejo, jueza del Primer Juzgado Unipersonal de Paucarpata, toda vez que considera que la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 3 de setiembre de 2021, también debe ser valorada en autos.
Asimismo, mediante Resolución 5, de fecha 15 de marzo de 20237, declaró improcedente el habeas corpus en cuanto al extremo que se demanda a don César Gonzalo Ballón Carpio, e infundado en cuanto al extremo del derecho al plazo razonable y la prescripción de la acción penal, por considerar que, si bien el plazo de prescripción de la acción penal empezó a computarse el 21 de junio de 2011, se vio suspendido con la formalización de la investigación preparatoria el 28 de diciembre de 2012. Es decir, hasta esa fecha había transcurrido un año, seis meses y siete días. Así, teniendo en cuenta el plazo máximo de suspensión que en el caso es de nueve años, la suspensión del cómputo concluyó el 28 de diciembre de 2021. Entonces, teniendo en cuenta que la sentencia de vista se emitió el 6 de abril de 2022, entre esta fecha y hasta que culminó el plazo de prescripción, habrían transcurrido tres meses y nueve días, los que sumados al primer plazo señalado hacen un total de un año, nueve meses y dieciséis días, por lo que ni siquiera transcurre el plazo de prescripción ordinaria.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Determinación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 6 de abril de 2022, mediante la cual se condenó a don Jhon Óscar Luque López como autor del delito de usurpación, en la modalidad de despojo de la posesión y se le impuso tres años y cuatro meses de pena suspendida en su ejecución por el término de dos años y seis meses; y a doña Angélica Rocibel Luque López, doña Roossy Atenas Luque López y a doña Silvia Celia López Quispe, como coautoras del mismo delito, y les impusieron dos años de pena suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses8; y que, en consecuencia, se declare prescrita la acción penal.
Los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la libertad personal, del debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.
Análisis del caso concreto
El Tribunal Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso.9
Asimismo, el Tribunal ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.10
El artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso11. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante, la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no son de competencia de la justicia constitucional, como: (i) el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la justicia constitucional que determine la fecha en que se consumó el delito12 o (ii) la determinación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa.13
En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional.14
En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado hubiere operado, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (...)”. Este mismo artículo prevé también que, en los casos de delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica; asimismo, el artículo 83 in fine prescribe “(...) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a sus atribuciones conferidas constitucionalmente, determinó que los recurrentes cometieron el delito de usurpación en la modalidad de despojo de la posesión, conforme a lo establecido en la Resolución 38, de fecha 3 de setiembre de 202115, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmada por la sentencia de vista cuestionada en autos. Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por los actores se empezaron a suscitar el 19 de junio de 2011.
Asimismo, al momento de la comisión de los hechos, el delito de usurpación imputado a los recurrentes se encontraba previsto en el artículo 202, inciso 2 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 204 del citado código, y se sancionaba con una pena máxima de seis (6) años de pena privativa de la libertad. Por tanto, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de seis años, y el plazo extraordinario es de nueve (9) años.
Ciertamente, en la fecha en la que se emitieron las sentencias que se cuestionan, la suspensión de la acción penal estaba regulada en dos artículos: el 84 del Código Penal (Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido) y el inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal (La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal).
En el caso concreto, la formalización y continuación de la investigación preparatoria fue emitida por el Ministerio Público el 28 de diciembre de 2012, conforme así lo han reconocido tanto la parte demandante como el Poder Judicial en la sentencia de vista cuestionada16; fecha, a partir de la cual, se suspendió el plazo de la prescripción, de acuerdo con el supuesto recogido en el Nuevo Código Procesal Penal, porque hace referencia a la formalización preparatoria.
Desde luego, dicha suspensión no podía ser indefinida, pues como ha indicado el Tribunal Constitucional, “mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso” y, en este mismo sentido, que “la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional”17.
En este sentido, se admite que la suspensión tiene un límite temporal y que, prima facie, no podría ser prolongada más allá del tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo18.
Ahora bien, según se aprecia de autos, el hecho delictivo ocurrió en el mes de junio de 2011, fecha a partir de la cual empezaron a correr los seis años (que corresponde al plazo de prescripción ordinaria que estaba corriendo).
Sin embargo, con la formulación de la investigación preparatoria, a partir del 28 de diciembre de 2012, se configuró el supuesto que se encontraba regulado en el inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal: la suspensión sui generis del plazo de prescripción, que no es la misma a la que se hacía referencia en el que era entonces el artículo 84 del Código Penal.
Entonces, según el criterio asumido como doctrina jurisprudencial vinculante por el Tribunal Constitucional, al encontrarse suspendido el plazo de prescripción de la acción penal, este no podía exceder a un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, pues, al concluir este, la acción penal prescribía indefectiblemente19.
En este sentido, los jueces que evaluaron si había operado la prescripción de la acción penal, tenían la obligación de motivar su decisión de apartarse de los criterios mencionados; que, como se puede observar de la sentencia de vista, referido a la prescripción de la acción penal, no se hizo20.
Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, al ser la pena máxima para el delito en el presente caso, seis años, se concluye que el plazo de prescripción era de nueve años desde la fecha en la que se formalizó la investigación preparatoria; es decir, desde el 28 de diciembre de 2012.
En este sentido, esta Sala del Tribunal estima que la acción penal, al configurarse el supuesto sui generis del inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal (que estaba regulado a la fecha de los hechos y del juzgamiento), habría prescrito el 28 de diciembre de 2021, que es una fecha anterior a la que fue emitida la sentencia de vista cuestionada, que data del 6 de abril de 2022.
Efectos de la sentencia
Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a ser juzgado en un plazo razonable y a la libertad personal, en relación con el principio constitucional de prescripción de la acción penal, corresponde estimar la demanda de habeas corpus y, como consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de vista cuestionada y ordenar al juez penal que emita pronunciamiento en el día sobre la situación jurídica de los demandantes en el proceso penal que se les siguió por el delito de usurpación en la modalidad de despojo de la posesión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a ser juzgado en un plazo razonable y a la libertad personal, en relación con el principio constitucional de prescripción de la acción penal; en consecuencia, declarar NULA la Sentencia de Vista 17-2022, Resolución 51-2022, de fecha 6 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
ORDENAR al juez penal que emita pronunciamiento en el día sobre la situación jurídica de los demandantes en el proceso penal 00089-2013-91-0401-JR-PE-01.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 281 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 32 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 6 del expediente↩︎
Expediente Judicial Penal 00089-2013-91-0401-JR-PE-01↩︎
F. 38 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 238 del expediente↩︎
F. 245 del expediente↩︎
Expediente Judicial Penal 00089-2013-91-0401-JR-PE-01↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 3523-2008-HC/TC↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2677-2014-PHC/TC↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 2506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 2466-2006-PHC/TC y 0331-2007-PHC/TC↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 5890-2006-PHC/TC↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02320-2008-PHC/TC↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC, 2320-2008-PHC/TC↩︎
F. 65 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 9 del expediente↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 06820-2013-PHC/TC.↩︎
Cfr. el Acuerdo Plenario 0003-2012/CJ-116, considerando decimoprimero.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03496-2021-PHC/TC, fundamento 33.↩︎
F. 29 del documento pdf del Tribunal, fundamento 3.2.22 de la sentencia de vista.↩︎