SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Callo Ticona contra la resolución, de fecha 29 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 5 de abril de 20222, subsanado con fecha 17 de junio de 20223, el recurrente interpuso el presente amparo en contra del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tacna y de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Tacna, a fin de que se declare nula la Disposición Fiscal Superior 84-2021-MP-2FSP-TACNA4, de fecha 11 de marzo de 2022, corregida a través de la Disposición Fiscal Superior 93-2022-MP-2FSP-TACNA, de fecha 21 de marzo de 2022,5 que, confirmando la Disposición 01-2022-MP-1°FEDECOF-TACNA, de fecha 4 de febrero de 20226, dispuso no ha lugar a formalizar investigación preparatoria contra el gerente general de Electrosur SA de Tacna y contra los que resulten responsables, por el presunto delito contra la administración pública, en la modalidad de cobro indebido, en agravio del Estado – Electrosur SA, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tacna7. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
En líneas generales, alega que no se valoró que el día 12 de mayo de 2020 dos trabajadores de Electrosur manipularon el medidor de su domicilio y sin autorización; que las facturaciones por consumo de energía eléctrica de los meses de diciembre de 2020, abril, octubre y diciembre de 2021, y enero 2022, son arbitrarias, pues nuevamente se pretende cobrarle un consumo que ya había pagado; que la imposición de realizar la prueba de contraste del medidor fue arbitraria, porque los técnicos informaron que no existía fuga a tierra; que presentó ante la Tercera Fiscalía Penal una ampliación de denuncia con 13 documentos que probaban el delito de extorsión y otros, sin embargo, esto no fue valorado, pues el fiscal de corrupción de funcionarios sustrajo de responsabilidad penal a los responsables.
El procurador público del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada8. Refiere que la Disposición Fiscal Superior 84-2021-MP-2FSP-TACNA ha sido válidamente emitida dentro del ámbito de las funciones y competencias que le corresponde al fiscal provincial. Agrega que el proceso de amparo no puede constituirse en una suprainstancia de revisión de toda actuación judicial o fiscal y tampoco puede realizar una evaluación de las pruebas, a fin de determinar cuál es el valor probatorio que estas debieron recibir. Por otro lado, la facultad de archivar la investigación ha sido plenamente ejercida por el fiscal, ante la ausencia de elementos objetivos del tipo penal y además su resolución se encuentra motivada. Advierte que lo que se pretende, equivocadamente, es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público.
El Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 13 de setiembre de 20229, declaró infundada la demanda estimando que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y no han vulnerado los derechos alegados, por lo que se concluye que lo que se pretende es un reexamen de las disposiciones fiscales cuestionadas al no encontrarse de acuerdo con el criterio adoptado.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 29 de marzo de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare nula la Disposición Fiscal Superior 84-2021-MP-2FSP-TACNA, de fecha 11 de marzo de 2022, que, confirmando la Disposición 01-2022-MP-1°FEDECOF-TACNA, de fecha 4 de febrero de 2022, dispuso no ha lugar a formalizar investigación preparatoria contra el gerente general de Electrosur SA de Tacna y contra los que resulten responsables, por el presunto delito contra la administración pública, en la modalidad de cobro indebido, en agravio del Estado – Electrosur SA, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tacna. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia10.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Análisis del caso concreto
De la cuestionada Disposición Fiscal Superior 84-2021-MP-2FSP-TACNA11, de fecha 11 de marzo de 2022, corregida a través de la Disposición Fiscal Superior 93-2022-MP-2FSP-TACNA, de fecha 21 de marzo de 202212, que confirmó la Disposición 01-2022-MP-1°FEDECOF-TACNA, de fecha 4 de febrero de 202213, que dispuso no ha lugar a formalizar investigación preparatoria contra el gerente general de Electrosur SA de Tacna y contra los que resulten responsables, por el presunto delito contra la administración pública, en la modalidad de cobro indebido en agravio del Estado – Electrosur SA, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tacna, se consideró que los cuestionamientos realizados por el recurrente, en su recurso de elevación de actuados14, no eran acordes a la estructuración de la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal de cobro indebido ni guardaba coherencia con un adecuado juicio de imputación, sino que solo reiteraba los hechos mencionados en su denuncia.
Sobre el particular, se estimó que, al conocerse un hecho con apariencia delictiva el Ministerio Público no debía limitarse a pretender pronunciarse de cara a la calificación jurídica efectuada por los denunciantes, sino por el contrario, a efectos de evitar la impunidad, debía realizar una correcta calificación de los hechos con apariencia delictiva, por lo que el solo hecho de denunciarse un delito no justificaba la remisión a la Fiscalía Especializada competente en Delitos de Corrupción. Así es como se argumentó que, dado que los hechos denunciados no tenían contenido penal para el delito de cobro indebido, el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tacna procedió a archivar liminarmente la denuncia.
Asimismo, que de los hechos mencionados en la denuncia y de los documentos anexados, el recurrente alega que no le corresponde pagar la deuda señalada en los recibos de luz al considerarla excesiva e indebida, lo que ha motivado que haya interpuesto reclamos y apelaciones que no fueron tramitados por Electrosur SA. De todo ello, se determinó que no se evidenciaban los elementos objetivos del tipo penal de cobro indebido, esto es, el elemento contribución y/o emolumentos, entendiendo como contribución, tributos cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y, emolumento, honorarios, sueldo o remuneración que percibe determinada persona, por lo que se concluyó que el razonamiento de la fiscal de primera instancia estaba con arreglo a ley.
En ese sentido, se determinó que no se estaba llegando a la conclusión de que el hecho denunciado no constituía delito, pues estos se estaban investigando en el Caso Fiscal 2906014500-2021-1698-0, donde la fiscal del Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna debía adecuar los hechos denunciados a los delitos de su competencia; asimismo, que en dicha investigación se determinará si aparecen o no indicios reveladores de la existencia de un delito y que vinculen a los denunciados como responsables del hecho ilícito. Consecuentemente, se consideró que se compartía el sustento de la decisión de la Fiscalía Provincial, y que, verificándose la ausencia de agravios trascendentes que cuestionen la disposición recurrida, correspondía declarar infundado el recurso de elevación de los actuados y confirmar la disposición de archivo de los actuados.
En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones cuestionadas no vulneran los derechos alegados por el demandante, pues la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Tacna ha expuesto adecuadamente las razones de su decisión, al señalar, no solo, que los cuestionamientos realizados por el recurrente, en su recurso de elevación de actuados, únicamente reiteran los hechos mencionados en su denuncia; sino que, además, no se evidenciaban los elementos objetivos del tipo penal de cobro indebido, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ