En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Gutiérrez Cossio contra la resolución de fojas 511, de fecha 9 de abril de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 20242, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 28 de diciembre de 2023-Casación 654-2022 Lima Norte3, que en realidad data del 28 de noviembre de 2023 y de la cual afirma haber tomado conocimiento el 29 de diciembre de 20234, que declaró infundado el recurso de casación formulado contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia dictada en el proceso de desalojo que instauró contra don David Javier Medrano Silva5. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la vivienda.
El recurrente sustenta la demanda alegando, escuetamente, que el proceso de desalojo que instauró el 15 de julio de 2013 concluyó en primera instancia mediante sentencia estimatoria, la cual fue revocada y reformada por el órgano revisor que declaró infundada la demanda, y que, habiendo interpuesto recurso de casación, este fue declarado infundado mediante la sentencia casatoria cuya nulidad es objeto del presente proceso de amparo por vulnerar sus derechos a la propiedad y a la vivienda.
Mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 20246, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 9 de setiembre de 20247, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que el recurrente no ha fundamentado ni acreditado la vulneración de los derechos invocados y que en realidad pretendería cuestionar el criterio de los jueces demandados.
Por Resolución 2, de fecha 28 de octubre de 20248, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, prescindiendo de la audiencia única, declaró improcedente la demanda con el argumento de que los jueces demandados sí cumplieron con motivar su decisión de declarar infundado el recurso de casación y que la sola disconformidad del actor con la resolución cuestionada no constituía un supuesto de manifiesto agravio a los derechos invocados.
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 9 de abril de 20259, confirmó la apelada, por considerar que el recurrente, con la alegación de haberse vulnerado sus derechos a la propiedad y a la vivienda, lo que en realidad pretende es que el proceso constitucional se constituya en una suprainstancia de revisión de lo decidido en el proceso subyacente.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 28 de noviembre de 2023-Casación 654-2022 Lima Norte, que declaró infundado el recurso de casación que formuló el actor contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia dictada en el proceso de desalojo que instauró contra don David Javier Medrano Silva. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la vivienda.
§2. Sobre el derecho a la propiedad
El artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Así mismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional aclara que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.
Por su parte, el artículo 923 del Código Civil reza que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.
Además, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no sólo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados10.
§3. Sobre el derecho a la vivienda
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que “[…] es un derecho fundamental de toda persona que se encuentra íntimamente ligado al principio-derecho de dignidad humana, a la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho […], al principio de igualdad material y al derecho al libre desarrollo y bienestar […]”11; además, deja precisado que los aspectos básicos que integran el contenido constitucionalmente protegido del derecho en mención son los siguientes: (i) el derecho de acceder sin discriminación y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada, y (ii) el derecho a no ser privado arbitraria e ilegalmente de la vivienda12.
§4. Análisis del caso concreto
Como se precisó líneas arriba, el recurrente pide que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 28 de noviembre de 2023-Casación 654-2022 Lima Norte, que declaró infundado el recurso de casación que formuló contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia dictada en el proceso de desalojo por ocupación precaria que instauró contra don David Javier Medrano Silva. A tal efecto alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la vivienda.
Empero, de la revisión de los actuados se puede advertir que ni en el escrito de demanda ni en los recursos de apelación y de agravio constitucional el actor ha expresado una fundamentación mínima que explique cómo, a su consideración, la resolución materia de cuestionamiento habría vulnerado los derechos fundamentales invocados; además, tampoco alegó ni acreditó que dicha resolución se encuentre incursa en algún vicio formal que afecte su validez o que denote arbitrariedad, con la consecuente vulneración de tales derechos.
Por el contrario, del examen externo de la sentencia casatoria objetada, se puede apreciar que en ella los jueces supremos demandados, pronunciándose sobre la causal casatoria invocada por el actor, justificaron amplia y suficientemente su decisión de declarar infundado el recurso de casación y de no casar la sentencia desestimatoria de segundo grado dictada en el proceso subyacente. Así, entre otros argumentos, señalaron que, si bien el recurrente ostenta la calidad de propietario del inmueble materia de litis, el demandado no podía ser considerado precario en tanto obraba en autos una instrumental de la que se apreciaba que tenía la condición de copropietario del mismo bien13.
En ese escenario, no se aprecia la manifiesta vulneración del derecho a la propiedad que alega el actor, pues este guarda relación con los temas que fueron materia de discusión sobre el fondo de la controversia del proceso subyacente y que no pueden ser revisados en sede constitucional.
Por lo demás, tampoco se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la vivienda dado que, además de no haber fundamentado tal pretensión ni haber precisado qué aspecto(s) del contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho se habría visto afectado, tampoco consta que el inmueble materia de discusión en el proceso subyacente haya constituido su vivienda.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del pretérito Código Procesal Constitucional, actualmente recogido en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Del cuaderno de apelación.↩︎
Folio 41.↩︎
Folio 2.↩︎
Si bien no obra en autos la cédula de notificación de la resolución cuestionada, de su revisión se aprecia que la última firma digital consignada en ella, que corresponde al secretario de la Sala, data del 29 de diciembre de 2023.↩︎
En autos no obra información sobre el número de expediente asignado en las instancias de mérito del proceso subyacente.↩︎
Folio 49.↩︎
Folio 51.↩︎
Folio 59.↩︎
Folio 51 del cuaderno de apelación.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00018-2015-PI/TC, fundamento 121.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00018-2015-PI/TC, fundamento 128.↩︎
Fundamentos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto.↩︎