SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. Los magistrados Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia. El magistrado Domínguez Haro (vicepresidente), emitió voto singular que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Alberto Guzmán Dongo contra la sentencia de fojas 84, de fecha 5 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2019, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el presidente del Tribunal Constitucional, invocando la tutela de su derecho de acceso a la información pública. Solicita la entrega de información relacionada con el Expediente 00502-2008-PHC/TC, respecto a lo siguiente:
la ponencia del vocal ponente;
los informes que hicieron los magistrados de la causa;
los informes de asesores jurídicos; y
la información sobre la fecha y qué documentación ha sido enviada al archivo.
Sostiene haber requerido dicha información el 15 de enero de 2019, sin haber obtenido respuesta alguna.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de abril de 2019 (f. 10), admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de la defensa del Tribunal Constitucional, con fecha 14 de mayo de 2019 (f. 22), se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente. Afirma que no se ha dado cumplimiento al requisito previo para interponer la demanda de habeas data, pues se ha solicitado información del Expediente 00502-2008-PHC, pero el requerimiento previo de información corresponde al Expediente 00502-2018-PHC. Por otro lado, manifiesta que la información solicitada no cumple con lo establecido en el artículo 42, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, porque su petitorio es impreciso, amplio y genérico. Por otro lado, sostiene que el actor está solicitando información inexistente, toda vez que, en el transcurso de un proceso jurisdiccional, los magistrados no emiten estudios o informes, sino únicamente sus votos que, cumplidos los requisitos de ley, forman parte de la decisión final, descartándose la intervención del asesor jurídico de la institución, cuya competencia, únicamente, es en asuntos de naturaleza administrativa, de conformidad con el Manual de Organización y Funciones de la institución. Finalmente, sostiene que, en la medida no se ha indicado qué documentación es la que habría sido derivada al archivo, la petición no resulta atendible.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 28 de junio de 2019 (f. 45), declara fundada en parte la demanda, por considerar que la información a la que se pretende acceder es la referida al Expediente 00502-2018-PHC. Asimismo, arguye que, en tanto la información solicitada se entiende como existente, sin que exista alguna restricción legal para su acceso, esto de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, corresponde ser entregada al demandante. En cuanto a la existencia de informes emitidos por asesores jurisdiccionales, el juzgado estima la demanda, pero condicionada a la existencia de dicha información. Finalmente, desestima la demanda en cuanto al pedido de entrega de un informe sobre la fecha y la documentación que fue enviada al archivo, por carecer dicha pretensión de relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 5 de febrero de 2021 (f. 84), revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha cumplido con el requisito de procedencia de la demanda establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Además, aduce que el petitorio de la demanda resulta impreciso, amplio, genérico y sin mayor especificación para hacer posible su atención, toda vez que no permite individualizar la información que se requiere.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el actor solicita que se le proporcione información relacionada con el Expediente 00502-2018-PHC/TC, respecto a lo siguiente:
i) la ponencia del vocal ponente;
ii) los informes que hicieron los magistrados de la causa;
iii) los informes de asesores jurídicos; y
iv) la información sobre la fecha y qué documentación ha sido enviada al archivo.
Análisis de la controversia
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional), para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido.
De la solicitud virtual de fecha 15 de enero de 2019 (f. 2), se aprecia que el requerimiento prejurisdiccional de información pública presentado al Tribunal Constitucional se encuentra vinculado con el Expediente 00502-2018-HC/TC. Sin embargo, en la demanda el recurrente solicita acceso a información vinculada con el Expediente 00502-2008-HC/TC.
Al respecto, es importante mencionar que, en el presente caso, con la emisión del auto de admisión de la demanda, precluyó la oportunidad de la parte demandante para modificar o ampliar sus términos; esto porque la relación jurídico-procesal se instaura conforme a lo planteado en ella y cuando el juez de primer grado del proceso constitucional, en el acto procesal de calificación, considera que la demanda reúne los requisitos necesarios para su admisión a trámite. Tal actuación procesal es así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 428 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional –anteriormente recogido por el mismo artículo del código derogado y vigente a la fecha de presentación de la demanda–, que regula la oportunidad para la modificación o ampliación de la demanda.
Dicha situación no resulta menor, puesto que el traslado de la demanda en los términos aceptados para su admisión a trámite por el juez de primer grado, permite el correcto ejercicio del derecho de defensa de la parte emplazada, esto en estricta observancia del debido proceso judicial, como garantía constitucional establecida por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
Por tal motivo, aun cuando la diferencia de la información solicitada entre el requerimiento previo y el petitorio de la demanda pareciera deberse a un error material en el que habría incurrido el recurrente, ello no fue oportunamente corregido antes de la notificación de la demanda a la parte emplazada, razón por la cual lo expresado en el escrito de fecha 14 de junio de 2019, no resulta admisible para tener por modificado sus términos.
Siendo ello así, se aprecia que el recurrente no cumplió con el requisito especial exigido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, hoy recogido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera necesario efectuar precisiones con relación a la información que se ha solicitado prejudicialmente, en tanto esta se encuentra vinculada con el trabajo jurisdiccional que desarrolla este organismo constitucional autónomo.
Al respecto, para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional se organiza en un Pleno con la participación de los siete magistrados y también en dos Salas de tres miembros cada una1. En ambos escenarios, el proceso de estudio y debate de cada caso tiene cualidades de confidencialidad.
Tal situación se justifica en tanto sirve como una garantía para la independencia del colegiado constitucional, porque protege la libre configuración del criterio de los magistrados y el intercambio de ideas entre ellos, evitando así presiones extraprocesales que traten de influir sobre sus decisiones. En esa línea, Aragón Reyes enfatiza que la reserva de las deliberaciones de un Tribunal Constitucional “preserva mejor el correcto ejercicio de la función jurisdiccional”, en tanto propicia que el debate se lleve con “mayor libertad” y se logren “consensos razonables”2. Tal relevancia tiene este principio que incluso el artículo 16, inciso 5 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dispone que el cargo de magistrado vaca “por violar la reserva de la propia función”. De ahí que sea solo el producto final de tal deliberación, es decir, tanto la sentencia aprobada como los votos emitidos, aquello que adquiere la calidad de documento público, al ser esta la decisión jurisdiccional final del caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar improcedente la demanda de hábeas data, estimo necesario efectuar algunas precisiones sobre la fundamentación esbozada en la ponencia.
En efecto, conforme al petitorio de la demanda, el actor solicita se le proporcione información relacionada con el Expediente 0502-2018-PHC/TC, respecto a: i) la ponencia del vocal ponente; ii) los informes que hicieron los magistrados de la causa; iii) los informes de asesores jurídicos; y iv) la información sobre la fecha y qué documentación ha sido enviada al archivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional), para la procedencia del hábeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido.
A este respecto y tal como se advierte en la ponencia, de la solicitud virtual de fecha 15 de enero de 2019, se observa que el requerimiento de información pública presentado al Tribunal Constitucional se relaciona con el expediente 00502-2018-HC/TC; sin embargo, en la demanda el recurrente solicita acceso a información vinculada con el expediente 00502-2008-HC/TC, lo que denota una discrepancia que el demandante no ha subsanado de manera oportuna.
En tal sentido y aun cuando no suscribo la tesis contenida en la ponencia en el sentido de aplicar el artículo 428 del Código Procesal Civil, ya que la pertinencia de la legislación supletoria solo se hace para facilitar los objetivos tutelares del proceso constitucional, si es responsabilidad de quienes acuden a un proceso constitucional como el presente, actuar de manera diligente al momento de cumplir las exigencias procedimentales establecidas por la normativa procesal constitucional, entre las cuales ciertamente se encuentra el requisito especial exigido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, hoy recogido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con lo cual, corresponde desestimar la demanda.
Considero que lo anteriormente expuesto sería en todo caso la razón procesal fundamental y determinante por la que la presente demanda resultaría improcedente.
No obstante y pese a ser innecesario, la ponencia incluye apreciaciones con respecto a la naturaleza de la información generada en el marco del proceso deliberativo y decisor de una causa bajo conocimiento del Tribunal Constitucional; aspecto que estimo debe ser analizado con mayor detenimiento, cuidado y amplitud a fin de evitar generalidades y evaluar debidamente si habría posible excepciones a la confidencialidad. En ese sentido, me aparto de lo sostenido en los fundamentos jurídicos 8, 9 y 10 de la ponencia.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, porque considero que la demanda es INFUNDADA. Sustento mi posición en lo siguiente:
En primer lugar, estimo pertinente resaltar que, aunque mis honorables colegas se decantan por declarar improcedente la demanda debido a que el requerimiento prejurisdiccional alude al Expediente 00502-2018-PHD/TC; no obstante, en la demanda se indica que se solicita información del Expediente 00502-2008-PHD/TC, pues eso afecta el derecho fundamental a la defensa de este Tribunal Constitucional; no comparto aquella idea, porque mediante escrito ingresado el 14 de noviembre de 2019, el demandante especificó que la documentación que solicita se encuentra referida al Expediente 00502-2018-PHD/TC.
En tal sentido, considero que ese yerro material no puede eximir a este Tribunal Constitucional de expedir un pronunciamiento de fondo, máxime si, como bien lo señalan mis distinguidos colegas a título de sin perjuicio de lo expuesto, lo peticionado no resulta atendible, tras explicar por qué no resulta constitucionalmente viable entregar aquello que la parte recurrente solicita, lo que, en líneas generales, suscribo.
Por ende, considero que declarar la improcedencia de la demanda por esa razón contraviene los principios de informalismo e in dubio pro actione, por lo que resulta imperativo que se dirima, mediante un pronunciamiento de fondo, esta cuestión litigiosa.
En segundo lugar, y como bien fue advertido por mis honorables colegas magistrados, la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que el procedimiento deliberativo tiene que mantenerse en reserva, tanto es así que el quebrantamiento de la reserva puede conllevar la vacancia del cargo de magistrado de este Supremo Intérprete de la Constitución.
En consecuencia, la información requerida no puede ser suministrada a la parte demandante, por cuanto versa sobre borradores de los pronunciamientos jurisdiccionales —decretos, autos y sentencias—, los que, en definitiva, no tienen efecto jurídico alguno, pues fueron insumos necesarios para una deliberación informada y una ulterior decisión colegiada.
A este respecto, estimo conveniente puntualizar que la asunción del rol de magistrado del Tribunal Constitucional no necesariamente supone imponer, de manera inflexible, ideas preconcebidas, porque la deliberación justamente supone intercambiar puntos de vistas tendientes a persuadir al resto de integrantes del Colegiado a adherirse a determinada posición, que es propuesta por el magistrado al que se le encomienda una ponencia.
Y ello es así, pues una de las principales características de la Constitución es la indeterminación de sus disposiciones, las que en su gran mayoría tienen la calidad de normas principio —y no normas regla—, a fin de que pueda ser amoldada a las necesidades de las generaciones venideras, en vista que tiene una vocación de perpetuidad. Por ello, los problemas sometidos a escrutinio constitucional no necesariamente se resuelven mediante la subsunción, sino, por el contrario, ponderando los diferentes bienes jurídicos de relevancia constitucional en aparente tensión.
En esa lógica, el disenso y la apertura de ideas siempre son bienvenidas, por lo que muchas veces alcanzar consensos exige que los integrantes del Colegiado morigeren sus puntos de vista, en aras de precisamente preservar la supremacía normativa de la Constitución y la defensa de los derechos fundamentales, que son los fines de los procesos constitucionales. De lo contrario, la deliberación solamente sería un ritualismo prescindible.
Desde luego, eso no significa que, en relación a determinados temas, un magistrado ya tenga una posición formada, en razón a que dedicó gran parte de su trayectoria profesional en investigar sobre ellos; sin embargo, no se soslaya que la defensa alturada y respetuosa de posiciones contrapuestas enriquece la deliberación, lo que conlleva al robustecimiento de la argumentación de las decisiones adoptadas, que es lo que, al fin y al cabo, legitima los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
Entonces, si la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional contempla que el íter deliberativo debe mantenerse en reserva y ello encuentra justificación en la preservación de la autonomía y la independencia de este organismo constitucionalmente autónomo, la documentación exigida no puede ser entregada a la parte demandante.
Por todas estas consideraciones, mi VOTO es porque la demanda sea declarada INFUNDADA.
S.
DOMÍNGUEZ HARO