Sala Segunda. Sentencia 305/2025
EXP. N.° 01743-2024-PA/TC
LIMA
DANTE MOISÉS VALLEJOS VÍLCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Moisés Vallejos Vílchez contra la resolución de fecha 7 de marzo de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El accionante interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú2, solicitando que se determine como fecha del acto invalidante el 30 de noviembre de 1992 y que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25413, se le otorgue la promoción económica de su pensión de invalidez renovable desde la fecha del acto invalidante, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ejercito del Perú contesta la demanda3. Explica que la actualización del grado pensionable del demandante es responsabilidad de la Dirección General Previsional de las Fuerzas Armadas, quien actualmente viene administrando el pago de los pensionistas y que, por lo tanto, es la entidad donde debe iniciar el trámite administrativo el actor para que se haga la actualización que reclama.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de octubre de 20234, declaró infundada la demanda, por considerar que el accidente que sufrió el demandante le originó una invalidez total y permanente recién a partir de marzo de 1994, fecha en la que cesó definitivamente. El Juzgado considera que la resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército, COPERE, que otorgó al demandante la promoción económica a partir del 1 abril de 1994 con el grado de suboficial de tercera; luego el 1 abril de 1999 con el grado de suboficial de segunda y así sucesivamente, ha cumplido lo establecido en la Ley 25413 (el beneficio de promoción económica empieza a regir a partir del acto invalidante, invalidez que debe ser total y permanente).

 

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se puede establecer en forma certera lo afirmado por el demandante, a efectos de determinar la fecha en que se generó su invalidez total y permanente; y que tampoco se puede establecer la relación laboral entre el demandante y la demandada en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1992 (accidente de tránsito) y el 31 de marzo de 1994, lo que impide saber si percibía algún tipo de remuneración.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante la promoción económica de la pensión de invalidez renovable desde el 30 de noviembre de 1992, fecha del acto invalidante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25413; y que asimismo, se le reconozca el grado de técnico de primera, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que, aun cuando la demanda cuestione la suma especifica de la pensión que percibe el demandante, proceda efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

  1. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones siguientes: a) disponibilidad o cesación temporal, b) retiro o cesación definitiva y c) invalidez o incapacidad. En los dos primeros casos corresponde percibir los goces regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los casos de invalidez e incapacidad se prevén disposiciones especiales.

  2. Según el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el personal militar y policial que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, tendrá derecho a percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

  3. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985, estableció lo siguiente:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel (subrayado agregado).

 

7.    La Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988, a través de su artículo 3 sustituyó la redacción del artículo 2 de la Ley 24373 y quedó consignado lo siguiente:

 

Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.

 

8.      El artículo 1 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de diciembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916 —que a su vez había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373—, que quedó establecido como sigue:

 

Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.

Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.

La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel.

 

  1. A partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 737, vigente desde el 13 de noviembre de 1991, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior de miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran de invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, deberá efectuarse cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante, y no “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las Leyes 24373 y 24916; es decir, que corresponde a los servidores de las fuerzas armadas y policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima. Adicionalmente, facultó al presidente de la república, en su calidad de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, a promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante.

  2. Por último, el Artículo Único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, modificó el Decreto Legislativo 737, que quedó establecido como sigue:

 

Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante. En el caso del personal en Servicio Militar Obligatorio, cualquiera que sea el grado o clase, la promoción económica inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. (…)

La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente (énfasis agregado).

 

  1. Así, se concluye que, a partir de la modificación efectuada por la Ley 25413, corresponde a los servidores de las fuerzas armadas y policiales que sufran de invalidez total y permanente, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años hasta alcanzar la promoción máxima.

  2. Por su parte, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

  3. En el presente caso, consta en la Resolución del Comando de Personal del Ejército 0188-CGE/CP-JAPE 3, de fecha 18 de mayo de 20005, que se resolvió dar de baja al demandante desde el 31 de marzo de 1994, por incapacidad física producida por accidente ocurrido a consecuencia de servicio.

  4. Mediante Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército – COPERE 1051/S4a.1.d, de fecha 8 de marzo de 20126, se otorgó al demandante la promoción económica regulada por la Ley 25413 a partir del 1 abril 1994 con el grado de suboficial de tercera. Asimismo, se le reconoció la condición de inválido y se le otorgó pensión a partir del 1 de abril de 1994.

  5. De otro lado, del peritaje médico legal de fecha 21 de febrero de 20117 se observa que al demandante se le diagnosticó retención urinaria aguda por estrechez uretral bulbar tipo D o IV por ruptura uretral, diverticulosis vesical por uropatía obstructiva baja crónica. En el citado peritaje también se indica que el accidente de tráfico -acto invalidante- que le ocasionó la lesión se produjo el día 30 de noviembre de 1992; por tanto, la incapacidad que padece el demandante devino del accidente de tránsito ocurrido en esa fecha. Por ello, correspondía, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, que se le otorgue las promociones económicas al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir del 30 de noviembre de 1992.

  6. No obstante, de la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército – COPERE 1051/S4a.1.d, de fecha 8 de marzo de 2012, se observa que la entidad demandada otorgó al demandante la promoción económica regulada por la Ley 25413 a partir del 1 abril 1994 con el grado de suboficial de tercera. Asimismo, de la boleta de pago del demandante8, del mes de agosto de 2022, se advierte que se le reconoce el grado de técnico de tercera EP.

  7. Así, este Tribunal advierte que la demandada no ha tomado en cuenta la fecha del acto invalidante, esto es, el 30 de noviembre de 1992, pues, conforme se ha señalado en el fundamento supra, se otorgó al actor la promoción económica regulada por la Ley 25413 a partir del 1 abril 1994. En otras palabras, la emplazada no ha cumplido con lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley 25413, que disponía las promociones económicas al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

  8. Respecto al pago de los reintegros de las pensiones devengadas, estas deberán ser abonadas tomando en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes.

  9. Con relación a los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

  10. En cuanto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de derecho a la pensión.

  2. ORDENA a la entidad emplazada otorgar al demandante las promociones económicas con el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos procesales, de conformidad con lo establecido en los fundamentos 15-21 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 78.↩︎

  2. Fojas 21.↩︎

  3. Fojas 37.↩︎

  4. Fojas 50.↩︎

  5. Fojas 4 vuelta.↩︎

  6. Fojas 3 vuelta.↩︎

  7. Fojas 2 vuelta.↩︎

  8. Fojas 5 vuelta.↩︎