SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yony Mamani Tairo y doña Ruth Celia Mamani Tairo contra la Resolución 12, de fecha 10 de febrero de 20251, expedida por la Sala Superior Única de Vacaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 12 de marzo de 2024, don Yony Mamani Tairo y doña Ruth Celia Mamani Tairo interponen demanda de habeas corpus2 en favor de doña Cecilia Tairo Muri, su madre, contra la Institución Educativa 50414 – Vilcabamba, la Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartambo y la Gerencia Regional de Educación Cusco. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicitan que a doña Cecilia Tairo Muri se le permita tener acceso a la trocha carrozable que la Institución Educativa 50414 – Vilcabamba cerró de manera intempestiva, impidiendo que acceda a su vivienda, ubicada en el valle Vilcanota Sur, sector Janan Pampachacra o antiguamente conocido como Ccanupampa del distrito de Caycay, provincia de Paucartambo y departamento de Cusco.
Refieren que, con fecha 8 de marzo de 2016, sus padres, los señores Paulino Mamani Checya y Cecilia Tairo Mauri, adquirieron la propiedad rural en mérito a una compraventa, lo que obra en el Asiento 5 de la Partida Registral 02001465, inscrita en la Zona Registral n.° X, sede Cusco, Oficina Registral Cusco. Precisa que en el mencionado predio hay una entrada consistente en una trocha carrozable que se encuentra ubicada entre este y la institución educativa emplazada.
Señala que, en el año 2019, la Institución Educativa 50414 cerró la única vía de acceso a la vivienda, colocando un cerco y un portón de metal, a pesar de que ya tenían un cerco perimétrico en el contorno de su propiedad. Menciona que, cerrando el portón de metal se bloqueó la única vía de ingreso de uso común, no solo de su propiedad, sino de las distintas propiedades que colindan con la escuela; incluso, los medidores del colegio y el de otros vecinos de la zona se han visto afectados.
Mencionan que, con fecha 18 de marzo de 2019, remitieron una carta notarial al director del colegio emplazado, solicitando el retiro del portón de metal, a fin de puedan gozar de su libre acceso al carrozal, como se ha tenido desde hace más de treinta años. No obstante, en mayo de 2022, la institución educativa emplazada colocó una cerradura y un candado, impidiendo la entrada tanto vehicular como peatonal a su propiedad.
Alegan que se puede constatar la existencia de una vía de uso común con la “certificación de uso de vía” emitida por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Caicay, de fecha 12 de setiembre de 2019, donde se puede apreciar que hay una trocha carrozable desde el año1950.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Quispicanchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante Resolución 3, de fecha 23 de abril de 20243, admite a trámite la demanda.
La Gerencia Regional de Educación de Cusco se apersona al proceso y contesta la demanda4. Arguye que es falso lo indicado por la parte demandante, pues la vivienda de doña Cecilia Tairo Muri cuenta con un acceso que sirve de camino hacia el pablado; y que el portal de metal y el cerco se colocaron dentro de la propiedad del colegio, a efectos de salvaguardad la seguridad de los niños.
Asimismo, menciona que, en el Expediente 00123-2022-0-1014-JR-CI-01, Ruth Cecilia Mamani Tairo y Yony Mamani Tairo han interpuesto una demanda ante el Juzgado Civil – Sede Quispicanchis contra la Institución Educativa 50414, solicitando la declaración judicial de servidumbre legal de paso, proceso que aún se encuentra en trámite.
El director de la Institución Educativa 50414 indica que la parte demandante y todas las personas cuyas viviendas colindan con el predio del colegio tienen acceso permanente y libre a sus propiedades5. Alega que, conforme a las atribuciones del derecho de propiedad, la institución educativa colocó el portón de metal y el cerco dentro de los límites de la propiedad pública, acción que tiene como único fin la salvaguarda física de los niños estudiantes, prohibir el ingreso de personas no autorizadas e impedir cualquier forma de distracción a la hora del dictado de clases.
Con fecha 14 de junio de 20246, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial.
Don Tomás Jim Cervantes Fernández y doña Denisse Rivas Quintanilla se apersonaron al proceso7. Alegan que, previamente a la instalación del cerco de adobe y el portón metálico –por uso y costumbre– tenían acceso vehicular a su predio, ubicado en el valle Vilcanota Sur, sector Janan Pampachacra o antiguamente conocido como Ccanupampa, del distrito de Caicay, provincia de Paucartambo y departamento de Cusco. Por Resolución 5, de fecha 14 de junio de 20248, respecto a este escrito se señaló téngase en cuenta para mejor resolver.
El procurador público regional del Gobierno Regional de Cusco se apersona al proceso y contesta la demanda9. Señala que la instalación del cerco y la puerta de metal se realizó en el área correspondiente a la propiedad de la demandada, priorizando el interés superior del niño en protección y el resguardo de los estudiantes. Refiere que dicha construcción no es vulneratoria, puesto que existe una ruta alterna para el ingreso a la propiedad de los demandantes; y que, en el Expediente 00123-2022-0-1401-JR-CI01, se viene tramitando la demanda de declaración judicial de servidumbre legal de paso iniciada por doña Ruth Cecilia Mamani Tairo y don Yony Mamani Tairo contra la Institución Educativa 50414.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación se apersona al proceso y contesta la demanda10. Solicita que la demanda sea declarada improcedente por cuanto la pretensión y el fundamento fáctico que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 3 de octubre de 202411, declaró improcedente la demanda, al considerar que la parte demandante no cuenta con una servidumbre de paso por una vía de uso privado en la propiedad de la institución educativa emplazada, de forma tal que, en la vía ordinaria, se viene solicitando que se fije una servidumbre de paso legal; es decir, que no gozan de un derecho previo sobre la vía de acceso cuya tutela constitucional pretenden.
La Sala Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que a doña Cecilia Tairo Muri se le permita tener acceso a la trocha carrozable que la Institución Educativa 50414, Vilcabamba, cerró de manera intempestiva, impidiendo que acceda a su vivienda, ubicada en el valle Vilcanota Sur, sector Janan Pampachacra o antiguamente conocido como Ccanupampa del distrito de Caicay, en la provincia de Paucartambo, departamento de Cusco. Alega la vulneración del derecho al libre tránsito.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional ha precisado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambos supuestos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad12.
En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito13.
La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. Es así que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, puede ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución o dilucidación de controversias que comporten asuntos de mera legalidad.
Es así que, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia14. Sin embargo, cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implicaba, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la judicatura ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso, este Tribunal declaró improcedente la demanda15.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la existencia y validez legal de la vía en cuestión no se encuentra acreditada, sea como vía pública o servidumbre de paso –la alegada trocha carrozable–, puesto que, conforme se advierte del Acta de la Inspección Judicial realizada el 14 de junio de 2024, el director de la Institución Educativa 50414 indica que la trocha carrozable se encuentra dentro de la propiedad del citado colegio16; y, según se indica, hasta la instalación del cerco y el portón, en el año 2019, se permitió que la demandante use dicha vía; mientras que la parte demandante17 afirma que la trocha carrozable es el único acceso a su vivienda; que “es del Estado, ya que la I.E. es estatal”; y que cuenta con una certificación de uso de vía emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Caicay18.
Además, los recurrentes no han presentado documento alguno que fehacientemente demuestre que el alegado camino carrozable constituya una servidumbre de paso. En efecto, conforme han mencionado los emplazados y que ha sido verificado en la página web de Consulta de Expedientes del Poder Judicial19, actualmente se encuentra en trámite la demanda civil sobre declaración judicial de servidumbre legal de paso interpuesta por don Yony Mamani Tairo y doña Ruth Celia Mamani Tairo, en representación de doña Cecilia Tairo Mauri en contra del Ministerio de Educación, la Unidad de Gestión Local de Gestión Educativa Local – UGEL Paucartambo y don Felipe Santiago Quispe Leonardo, en calidad de director de la Institución Educativa 50414 – Vilcabamba20.
Por tanto, resulta inviable analizar en esta sede si corresponde reponer dicho derecho.
También resulta pertinente señalar que mediante el habeas corpus cabe la tutela en el supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona. Sin embargo, el caso de autos tampoco encuadraría en el supuesto descrito porque, conforme se consigna en el Acta de inspección judicial de fecha 14 de junio de 202421, doña Cecilia Tairo Mauri domiciliaría en un lugar distinto del sitio donde se encuentra el predio respecto del que reclama libre tránsito:
Se hace constar en este acto que, la parte demandante hace constar que, si bien es cierto tiene su domicilio en Cusco, sin embargo, de acuerdo a sus necesidades vienen constantemente a su propiedad, en la misma que tienen un cuidante que se encarga del cuidado de la propiedad.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la favorecida no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 245 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 73 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 77 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 104 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 154 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 124 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 153 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 162 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 176 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 194 del documento PDF del expediente.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00846-2007-PHC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4 y la sentencia emitida en el Expediente 02876-2005-PHC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; y, la sentencia emitida en el Expediente N.º 03247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2.↩︎
Sentencias emitidas en los Expedientes 00202-2000- AA/TC, 03247-2004-PHC/TC y 07960-2006-PHC/TC.↩︎
Resoluciones emitidas en los Expedientes 00801-2002-HC/TC, 02439-2002-AA/TC, 02548-2003-AA/TC, 01301-2007-PHC/TC, 02393-2007-PHC/TC y 00585-2008-PHC/TC.↩︎
F. 159 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 157 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 41 del documento PDF del expediente.↩︎
Consulta efectuada el día 22 de julio de 2025.↩︎
Expediente 00123-2022-0-1014-JR-CI-01.↩︎
F. 154 del documento PDF del expediente.↩︎