Sala Primera. Sentencia 249/2025
EXP. N.° 01752-2023-HC/TC
AREQUIPA
HUGO BENITO QUISPE VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Benito Quispe Vilca contra la resolución,1 de fecha 28 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2022, don Hugo Benito Quispe Vilca interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Miguel Ángel Cayetano Cuadros, general de la XI Macro Región de la PNP Arequipa, don Víctor Ernesto Pilco Torres, don Marck Limahuaya Allasi y don Pedro Páucar Cueva, efectivos policiales de la Comisaría PNP Jerusalén. Denunció la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
El recurrente solicitó que se ordene a los demandados que respeten su derecho constitucional vulnerado, se les exhorte a adoptar medidas idóneas para que no vuelvan a cometer las mismas arbitrariedades y que los actuados sean puestos en conocimiento de la fiscalía competente para que investigue la eventual comisión de ilícitos penales, en la investigación preliminar seguida en su contra a nivel policial por la presunta comisión del delito violación sexual en grado de tentativa3.
Afirmó que el 14 de setiembre de 2022 llamó al número de teléfono 105 de emergencia de la Policía Nacional del Perú (PNP), debido a que personas de malvivir tiraban piedras a su domicilio en el que se encontraba su esposa y su menor hija a quien le robaron de la mano un teléfono celular. Indicó que con la policía se constituyeron en la casa de su sobrina, porque las mismas personas agresoras también golpeaban su puerta. Señaló que, luego, en la comisaría, la policía levantó el acta de denuncia en la que dio sus datos y narró los hechos y le dijeron que por parte del PNP Pilco Torres quedaba detenido por un presunto secuestro, tocamientos indebidos e intento de violación a una de las personas intervenidas. Es decir, fue detenido por una falsa denuncia calumniosa.
Aseveró que vio al efectivo policial Pilco Torres reírse con la denunciante a quien este la llamó “chola Yosi” y que también lo vio ingresar con ella a la dependencia policial. Alegó que a las 11:20 a. m. del 15 de setiembre de 2022 fue trasladado a la sección de secuestro del Depincri donde quedó arbitrariamente detenido por el citado efectivo policial. Precisó que el 16 de setiembre de 2016 se recabó su declaración sobre los hechos en presencia del fiscal del caso y que luego de declarar el fiscal dispuso su libertad. Arguyó que el 17 de setiembre de 2022 se entrevistó con Pilco Torres, le preguntó sobre el motivo de su detención y este le dijo que fue por orden del general.
Manifestó que el efectivo policial Pilco Torres se coludió con la denunciante para detenerlo sin que informe al fiscal la verdad sobre los hechos; que el esposo de la denunciante anteriormente lo asaltó, robó y le cortó el rostro; que en dos oportunidades ha denunciado a la ahora denunciante; que la referida denunciante y su madre son cómplices del robo del teléfono celular de su menor hija; que cuando ellas fueron detenidas no dijeron nada sobre el supuesto secuestro, tocamientos indebidos ni lo otro; y que se debe levantar el secreto de las comunicaciones para saber si Pilco Torres tuvo comunicaciones y se coludió con la denunciante.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 14, de fecha 22 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la procuradora pública a cargo del Sector Interior solicitó que la demanda sea desestimada5. Afirmó que lo que pretende el demandante no se encuentra dentro de los derechos protegidos por el proceso constitucional de habeas corpus. Señaló que la PNP no se coludió con la denunciante Suta Bobadilla, sino que detuvo al actor en razón a la denuncia formulada por ella, conforme se advierte del informe policial de fecha 24 de setiembre de 2022 que adjunta. Añadió que la policía a cargo de la investigación sobre la presunta tentativa de violación sexual formulada por la denunciante se comunicó con la respectiva fiscalía, informó al denunciado sus derechos, levantó el acta técnico policial, solicitó los exámenes de dosaje etílico y toxicológico de la denunciante y del denunciado y remitió los actuados al módulo judicial integrado en violencia contra la mujer donde continúa el proceso (Expediente 16095-2022-0-0401-JR-FT-10).
De otro lado, don Víctor Ernesto Pilco Torres, efectivo policial de la Comisaría PNP Jerusalén, solicitó que la demanda sea desestimada6. Refirió que el demandante fue detenido a las 20:10 horas del 14 de setiembre de 2022 debido a la denuncia presentada por la señora Suta Bobadilla por intento de violación sexual, luego fue puesto a disposición de la unidad PNP especializada en secuestros, dependencia policial esta última donde el 15 de setiembre de 2022 se le dio libertad por disposición fiscal. Agregó que al actor se le brindó un trato digno durante su detención, se le leyeron sus derechos, notificó su detención y se llevó a cabo demás diligencias policiales que ameritaban el caso.
Por otra parte, don Marck Jonathan Limahuaya Hallasi, efectivo policial de la Comisaría PNP Jerusalén, solicitó que la demanda sea desestimada7. Refirió que en la fecha de los hechos estaba de servicio como operador móvil de un vehículo policial y que recibió la llamada de la Central 105 a efecto de intervenir sobre supuestos daños materiales en el inmueble del demandante.
Afirmó que al entrevistarse con la señora Suta Bobadilla, esta le indicó que luego de libar licor en la casa de su amiga y en el trayecto a su vivienda se topó con el demandante Quispe Vilca, quien a la fuerza le hizo ingresar a su inmueble, le bajó el buzo, intentó violarla sexualmente y le realizó lesiones en el cuello, por lo que huyó del lugar y luego retornó con sus familiares y lanzaron piedras al domicilio de su agresor. Indicó que Suta Bobadilla estaba en aparente estado de ebriedad, pero que, al tratarse de una denuncia por tentativa de violación y tocamiento indebidos, en uso de sus funciones como operador móvil policial, instruyó la notificación de la detención e hizo entrega del acta de intervención policial al efectivo policial Pilco Torres para que se haga cargo de las investigaciones respectivas.
Finalmente, don Maxi Pedro Páucar Cuevas, efectivo policial de la Comisaría PNP Jerusalén, solicitó que la demanda sea desestimada8. Señaló que en la fecha de los hechos estaba de servicio como conductor del vehículo policial. Refiere hechos similares a los descritos por el operador móvil PNP Limahuaya Hallasi. Precisó que él no instruye tipo alguno de documentación sobre la intervención, pero Limahuaya Hallasi le indicó que el demandante Quispe Vilca había quedado detenido, porque la presunta agresora Suta Bobadilla lo denunció por violación sexual en grado de tentativa y tocamientos indebidos y que se había levantado el acta respectiva con la documentación del caso dejándolos a cargo del efectivo policial Pilco Torres.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante la Sentencia 117-20239, Resolución 5, de fecha 9 de febrero de 2023, declaró improcedente la demanda. Estimó que en el caso la sustracción ha operado de manera previa a la fecha de presentación de la demanda, pues cuando el presente proceso se inició no existía litis. Precisó que el demandante señala que su derecho se repuso el 17 de setiembre de 2022 (al haberse ordenado su libertad), pero la demanda fue interpuesta el 21 de setiembre de 2022. Es decir, la sustracción de la materia operó de manera previa a la fecha de la presentación de la demanda.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisó que el accionante interpuso la demanda el 21 de setiembre y denunció la vulneración de su libertad personal acontecida el 14 de setiembre e indicó que había sido liberado el 17 de setiembre de 2022. Es decir, interpuso la demanda una semana después de sucedido los hechos y luego de haber sido puesto en libertad, no es posible dar mayor trámite a la demanda al haberse verificado la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a los efectivos policiales demandados que respeten los derechos vulnerados de don Hugo Benito Quispe Vilca, se les exhorte a adoptar las medidas idóneas para que no vuelvan a cometer las mismas arbitrariedades y se disponga que los actuados sean puestos en conocimiento de la fiscalía pertinente a fin de que investigue la eventual comisión de ilícitos penales, todo ello en relación con la privación de su derecho a la libertad personal efectuada el 14 de setiembre de 2022 en el marco de la investigación preliminar seguida en su contra a nivel policial por la presunta comisión del delito violación sexual en grado de tentativa.10
Los hechos denunciados en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e, incluso, judiciales11.
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado a través de su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos12.
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional:
“Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”; norma sustentada en similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.
De lo expuesto se tiene también que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda13.
Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión se produce después de la demanda, contexto en el que el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado.14
Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable y sobre todo a su defensa técnica, a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considerase lesivo de los derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite el Tribunal Constitucional15.
La improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la alegada lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional.16
En el presente caso, en la demanda denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal del actor con su detención policial efectuada el 14 de setiembre de 2022, bajo el alegato de que se trata de una detención con base en una falsa denuncia calumniosa. Asimismo, la demanda precisa que el 16 de setiembre de 2022, luego de prestar su declaración en presencia fiscal, fue puesto en libertad, aseveración que no ha sido contradicha con instrumental alguna que obre de los autos.
Por tanto, de autos se tiene que la detención policial del actor bajo la sujeción del personal policial adscrito a la Comisaría PNP Jerusalén, sobre la base de la referida denuncia calumniosa y la supuesta orden de un general PNP, cesó en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (21 de setiembre de 2022), pues el 16 de setiembre de 2022 fue puesto en libertad, contexto en el que la reposición de su derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos a ella resulta inviable.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente al haber cesado los presuntos actos vulneratorios del derecho a la libertad personal antes de su interposición.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 313 del pdf del expediente↩︎
Fojas 27 y 190 del pdf del expediente↩︎
Caso 2022 Turno↩︎
Fojas 32 y 237 del pdf del expediente↩︎
Foja 120 del pdf del expediente↩︎
Foja 182 del pdf del expediente↩︎
Foja 250 del pdf del expediente↩︎
Foja 257 del pdf del expediente↩︎
Foja 280 del pdf del expediente↩︎
Caso 2022 Turno↩︎
Cfr. las resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC.↩︎
Cfr. las resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.↩︎
Cfr. las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎
Cfr. las resoluciones 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎
Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02482-2021-PHC/TC.↩︎
Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03687-2021-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎