Sala Primera. Sentencia 1006/2025
EXP. N.° 01764-2023-PHC/TC
HUAURA
ROBERTO TITO VILLANUEVA SALINAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Eusebio León Flores abogado de don Roberto Tito Villanueva Salinas contra la resolución,1 de fecha 19 de abril de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2023, don Roberto Tito Villanueva Salinas, interno del Establecimiento Penitenciario “San Judas Tadeo” de Huacho, interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Galileo Galilei Mendoza Calderón, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura y contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, magistrados Caballero García y Sánchez Sánchez. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 2, de fecha 13 de octubre de 20223, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo impropio4; y (ii) la Resolución 7, de fecha 20 de diciembre de 20225, en el extremo que por mayoría confirmó la resolución apelada en el caso del favorecido; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Refirió que se dispuso la detención preliminar del favorecido por el delito de cohecho pasivo impropio y que durante este periodo tomó conocimiento de la existencia de dos aspirantes a colaboradores eficaces que, con versiones tendenciosas y no corroboradas con datos objetivos, impulsaron para que el fiscal construya una imputación contra el favorecido y se determine la prisión preventiva. Precisó que durante los debates se sostuvo que no existían elementos de convicción graves ni fundados que acrediten la relación de la recepción de dinero el 6 de setiembre de 2021 con la emisión de un voto en la sesión de consejo municipal realizada el 13 de agosto de 2021. Además, el procedimiento de contratación directa estaba a cargo del área de logística de la Municipalidad Provincial de Huaura; por lo que la motivación efectuada por el juzgado demandado es deficiente.
Afirmó que se asume a las actas de extracción de aspirantes a colaboradores eficaces como elementos de convicción; no obstante, ellas mismas no pueden ser fundamento para dictar prisión preventiva, sino que tienen que estar corroboradas; por lo que si estas no tienen corroboración o una deficiente corroboración vuelve ilegítima su actuación; por lo que el a quo debió fundamentar en qué casos o bajo qué extremos es que hay o no hay corroboración y con que elementos del tipo penal están relacionadas las referidas actas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, al momento de dilucidar el pedido de prisión preventiva ha incurrido en una mera explicación y/o enunciación de lo vertido por los aspirantes a colaboradores, indicando que aquellos dichos se encontrarían corroborados por algunas imágenes o fotografías que no tienen ninguna incumbencia con el favorecido y que no se ha acreditado los dos objetivos propuestos, como son el enunciado fáctico principal “organización criminal” (sic), tiene que estar corroborada previamente la información del acta de los aspirantes a colaboradores (medio para llegar al objetivo final); por lo que se ha incurrido en un error lógico, pues no se ha motivado en lo absoluto si la información contenida en las actas de transcripción están o no acreditadas y bajo qué extremos.
Asimismo, no se ha concretado un razonamiento particular en relación a si el dinero cierta y aparentemente está relacionado o vinculado con la emisión de un voto en una sesión de Consejo Municipal de Huaura, pues el favorecido no es mencionado por el colaborador eficaz 1-2022. Respecto a que el favorecido habría solicitado su número de cuenta al coimputado Iván Eduardo Ortiz para proporcionarle a Gerson Rodríguez, quien gestionó la entrega y recepción de dinero del contratista, el favorecido se desvinculó y desconoció cualquier ilícito que habría desplegado Gerson Rodríguez; por lo que el juez pretende usar como corroboración de la versión de los aspirantes a colaboradores, las declaraciones contradictorias de Iván Eduardo Ortiz.
Respecto a la prognosis de la pena indicó que ante la formulación del mecanismo de terminación anticipada la pena sería menor a cuatro años, no obstante el a quo ha señalado con una motivación aparente que este mecanismo sería una facultad del Ministerio Público y que según el artículo 57 del Código Penal, que regula la suspensión de la pena, el juez no estaría obligado a ordenarla; además, la eventual ejecución de la pena suspendida es una posibilidad que se encuentra en el ámbito de decisión del órgano jurisdiccional, pero es una opción concreta a la que accedería el favorecido. Asimismo, el demandado a inobservado los principios de proporcionalidad y pro homine.
Respecto al arraigo, indicó que el juez demandado, al señalar la duplicidad de domicilios, inobserva el artículo 35 del Código Civil, el cual permite vivir alternativamente o tener ocupaciones habituales en varios lugares. En cuanto a que no tiene propiedad o posesión inscrita es una apreciación discriminadora del juez demandado, pues al ciudadano se le obliga contar con domicilio cierto y no obtener o pretender ser titular de bienes. Respecto al arraigo laboral indica que es abogado independiente, y que la exigencia de las formalidades del recibo por honorarios o la existencia de una oficina o despacho escapa e inobserva el criterio legal y objetivo de este presupuesto, ya que en esencia es discriminatorio en cuanto a la forma y modo de desempeño de la actividad profesional. Además, que no cuenta con antecedentes penales ni judiciales, por lo que la apreciación del a quo de que instrumentalizó el cargo de regidor es sesgada y ligera.
Finaliza al señalar que no se ha motivado respecto al peligro de obstaculización, pues la afirmación de que podría influenciar en los coinvestigados, no indica cuáles serían los actos concretos de influencia, por lo que se afecta sus derechos ya que es padre de familia. Asimismo, no se ha justificado el principio de proporcionalidad, pues no se explica cuál es el fin perseguido para establecer la prisión preventiva, así como tampoco si la medida es idónea para conseguir los fines requeridos. Respecto de la necesidad señala que no se ha cumplido con acreditar esta, pues no se ha realizado un examen de medios que señale si existen o no otras medidas menos gravosas. Igual ocurre con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, pues, primero, si no se superó la idoneidad no podría pasarse a este paso, no obstante, este subprincipio no se ha cumplido, pues es imposible realizar este examen ya que no se ha identificado el medio y fin perseguido.
Respecto de la resolución de vista indica que es deficiente y que si bien han corregido algunas deficiencias y errores del a quo, no han cumplido con su rol de revisor y evaluador, pues no han dado respuesta a los argumentos de la defensa referidos a la propuesta de un mecanismo de simplificación que eventualmente podría fundarse y generar el beneficio de reducción de la pena de 1/6 y la presencia de la circunstancia atenuante de carencia de antecedentes, lo cual disminuiría la eventual pena a imponerse hasta los 3 años y 8 meses, lo que posibilitaría una ejecución suspendida de la pena. Asimismo, señaló que se insiste en la ausencia de arraigo laboral con conjeturas, al igual que el a quo, pues no hay algún elemento o dato objetivo que permita construir un argumento de que el favorecido ha instrumentalizado el cargo de regidor para ilícitos, peor aún si el favorecido a la fecha ha cesado en sus funciones por haber fenecido su periodo de representación ante la Municipalidad Provincial de Huaura. Así también no se ha justificado el principio de proporcionalidad.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con Resolución 8, de fecha 7 de febrero de 2023, admitió a trámite la demanda.6
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitime la adopción de la medida de detención preventiva, lo cual es tarea de la justicia ordinaria. Además, no se han adjuntado las resoluciones cuestionadas.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Emergencia de Huaura, con sentencia Resolución 10, de fecha 21 de febrero de 2023, declaró improcedente la demanda8, por considerar que la prisión preventiva se encuentra justificada, se precisan los elementos de convicción graves y fundados en forma conjunta del presunto acto de corrupción, la pena a imponerse mayor a cuatro años, el peligro procesal así como la proporcionalidad de la medida impuesta; además, este último presupuesto no fue objeto de apelación en la judicatura ordinaria. En consecuencia, al cuestionarse los elementos de convicción, los presupuestos de la prisión preventiva en la judicatura constitucional deben rechazarse, de conformidad con el artículo 7.1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la resolución apelada, por considerar que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas, conforme señaló el a quo.
Don David Eusebio León Flores, abogado de don Roberto Tito Villanueva Salinas, quien sigue purgando la prisión preventiva, interpuso recurso de agravio constitucional9 y alegó que se cumplen con las reglas procesales establecidas en el precedente Vásquez Romero y que las instancias inferiores no se han pronunciado sobre los criterios de motivación cualificada requeridas para emitir una resolución de prisión preventiva; por lo demás, reiteró en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 2, de fecha 13 de octubre de 2022, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Roberto Tito Villanueva Salinas por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo impropio10; y (ii) la Resolución 7, de fecha 20 de diciembre de 2022, en el extremo que por mayoría confirmó la resolución apelada en el caso de favorecido; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Cabe precisar, que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso concreto, como se precisó supra, se ha solicitado la nulidad de las resoluciones que concedieron el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de dieciocho meses.
En la Resolución 2, de fecha 13 de octubre de 202211, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura,12 que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de dieciocho meses, consta que se resolvió que:
Declarar FUNDADO el requerimiento fiscal de prisión preventiva solicitada por el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huaura, en consecuencia, se dispone la medida de PRISIÓN PREVENTIVA contra los investigados ROBERTO TITO VILLANUEVA SALINAS y GERSON RAÚL RODRÍGUEZ CALDERÓN (autores). Investigados por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de COHECHO PASIVO IMPROPIO (…)
Dispongo el INTERNAMIENTO PREVENTIVO de ROBERTO TITO VILLANUEVA SALINAS (…) por el plazo de DIECIOCHO MESES; para los efectos del internamiento de ROBERTO TITO VILLANUEVA SALINAS debe cursarse los (…).
Que el plazo de DIECIOCHO MESES de la prisión preventiva de ROBERTO TITO VILLANUEVA SALINAS inicia el 09 de octubre del 2022 y vencerá indefectiblemente el día 08-04-2024; y (…) (resaltado nuestro)
Asimismo, es preciso hacer notar que la Sala Superior confirmó este mandato mediante Resolución 7, de fecha 20 de diciembre de 2022, emitida, en mayoría, por la Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
De lo expuesto, este Tribunal aprecia que, en el caso en concreto, por el tiempo transcurrido, la presunta afectación denunciada ha devenido en irreparable, puesto que, conforme consta en la resolución precitada, el periodo de prisión preventiva venció, por lo que ya no tiene efectos jurídicos sobre la libertad personal del favorecido.
Por ello, en el presente caso, no cabe un pronunciamiento de fondo, puesto que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 205 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 118 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 04631-2022-6-1308-JR-PE-01↩︎
F. 134 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 105 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 141 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 150 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 217 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 04631-2022-6-1308-JR-PE-01↩︎
F. 89 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 04631-2022-6-1308-JR-PE-01↩︎