SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Segundo Gilberto Marchan Calva, contra la resolución 8, de fecha 21 de abril de 20251, expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones con funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 24 de febrero de 2025, Segundo Gilberto Marchan Calva interpone demanda de habeas corpus2 contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana, a fin de que se declare nula la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, que lo condena a quince años pena privativa de la libertad como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado.
Al respecto, el actor denuncia, por un lado, la violación de su derecho fundamental a la motivación, pues, según él, habría cometido el delito de robo simple y no robo agravado; y, por otro lado, la transgresión de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que la pena prevista en el tipo penal es exorbitante —conforme a lo decretado en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 863/2021, pronunciada en el Expediente 00413-2021-PHC/TC—, toda vez que es incluso mayor a la prevista para delitos más dañosos como homicidio simple, trata de personas, trabajo forzoso, entre otros. Ahora bien, en relación a esto último, alega que su participación en el delito se limitó a ser un mero chofer, por lo que, en su caso, la imposición de 15 años de pena privativa de la libertad es desmesurada.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus3 y solicita que sea declarada improcedente, tras considerar que la sentencia cuestionada en sede constitucional se encuentra debidamente fundamentada, por lo que no cabe su revisión, máxime si no se ha adjuntado copia de la misma [sic].
Sentencia de primera instancia o grado
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana mediante Resolución 3, de fecha 17 de marzo de 20254, declara improcedente la demanda de habeas corpus, tras entender que lo objetado es el sentido de lo finalmente resuelto en esa sentencia.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala Penal Superior de Apelaciones con funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, confirma la recurrida, puesto que, a su criterio, la pena impuesta se enmarca dentro de los parámetros fijados por el legislador, como incluso lo advirtió la exmagistrada Ledesma Narváez en el voto singular que emitió en en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 863/2021, pronunciada en el Expediente 00413-2021-PHC/TC.
FUNDAMENTOS
Según lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda de habeas corpus se encuentra subordinada al cumplimiento del requisito de firmeza. Ahora bien, para esta Sala del Tribunal Constitucional, se entiende por resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia [cfr. fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-PHC/TC].
Por ende, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda de autos resulta improcedente, porque el actor no ha acreditado el cumplimiento del requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la sentencia sometida a escrutinio constitucional es pasible de ser impugnada mediante recurso de apelación; sin embargo, no obra en autos documento alguno que acredite ello ni tampoco que se encuentre relevado de agotar el citado presupuesto de procedencia —conforme a la excepciones del mismo desarrolladas en el fundamento 8 de la sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-PHC/TC—.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que, en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cuestionamientos formulados en la presente demanda, toda vez que es necesario que previamente el demandante los haya formulado en la vía ordinaria al apelar la sentencia que ahora cuestiona en el presente habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO