Sala Segunda. Sentencia 1405/2025
EXP. N.° 01775-2025-PHC/TC
UCAYALI
ROBERTO CARLOS GONZALES CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Carlos Gonzales Chávez contra la resolución de fecha 31 de marzo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 19 de octubre de 2024, don Roberto Carlos Gonzales Chávez interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra don Antar Damaso García Cosio, en su condición de juez penal del Segundo Juzgado Unipersonal de la Provincia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Solicita que se declare nula la Resolución 74, de fecha 14 de octubre del 20243, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del recurrente, en contra de la sentencia recaída en la Resolución 73, de fecha 27 de setiembre de 20244, que lo condenó, por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y, consecuentemente, declaró consentida la referida condena5.

Y alega la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Al respecto, sostiene que la resolución judicial cuestionada contraviene el texto expreso y claro de la ley y las normas reglamentarias, así como el precedente vinculante recaído en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, Caso Villena Uceda, que estableció que el único plazo que debe contabilizarse para impugnar una sentencia condenatoria es el que empieza a correr con la notificación física al domicilio real del imputado, descartando las notificaciones realizadas de manera electrónica, en el domicilio procesal u otras distintas al domicilio real del imputado.

En ese sentido, alega que con la notificación de la sentencia condenatoria a la casilla electrónica no era posible efectuar el cómputo para el plazo impugnatorio, sino que, más bien, dicho plazo debió computarse a partir de la notificación al domicilio real del favorecido, tal como lo establece el precedente vinculante del tribunal constitucional antes citado.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Coronel Portillo, mediante Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 20246, admitió a trámite la demanda.

Contestaciones de la demanda

El señor Antar Damasco García Cosio, juez penal del Segundo Juzgado Unipersonal de Coronel Portillo, se apersonó al proceso y formuló descargos7. Señala que, ante la notificación de la Resolución 74, la defensa del sentenciado dedujo nulidad de la misma sustentando, entre otros, falta de notificación de la sentencia al domicilio real consignado en la ficha RENIEC. En tal sentido, mediante Resolución 75, de fecha 21 de octubre de 2024, se declaró la nulidad de la Resolución 74 y se ordenó notificar la Resolución 73 (sentencia), de fecha 27 de setiembre de 2024, al domicilio del favorecido, sito en Jr. Guillermo Lumbreras, Mz. D Lt. 8-A - Callería.

Atendiendo a lo antes señalado, considera que ha operado la sustracción de la materia, dado que la demanda de habeas corpus tuvo por finalidad garantizar el derecho a la pluralidad de instancia y de defensa, lo cual a la fecha ha sido superado, al haberse declarado la nulidad de la resolución cuestionada, disponiéndose la notificación en el domicilio de ficha RENIEC del favorecido, a efectos de que se compute el plazo de ley para poder interponer recurso de apelación en la vía ordinaria.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, a razón de que el recurrente, en realidad pretende subsanar la negligencia de la defensa técnica de su elección, dado que, de forma extemporánea, impugnó la sentencia condenatoria pese a que estaba válidamente notificada, sin tener en cuenta que la justicia constitucional no es instancia para subsanar la negligencia ni para subsanar los errores de las partes procesales.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Coronel Portillo, mediante Resolución 4, de fecha 19 de diciembre de 20249, declaró improcedente la demanda por considerar que la defensa técnica tenía para interponer recurso de queja hasta el día 22 de octubre de 2024, teniendo en cuenta ello y considerando que la presente demanda de habeas corpus se presentó el día 19 de octubre de 2024, se advierte que la Resolución 74, al momento de interponerse la demanda, no tenía lo calidad de firme. Por lo cual, concluye que esta debe ser desestimada.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 74, de fecha 14 de octubre del 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del recurrente, en contra de la sentencia recaída en la Resolución 73, de fecha 27 de setiembre de 2024, que lo condenó, por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida y condicionada al cumplimiento de reglas de conducta; y, consecuentemente, declaró consentida la referida condena10.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por ello, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 74, de fecha 14 de octubre de 202411, emitida por el juez emplazado, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ahora favorecido en contra de la sentencia condenatoria recaída en la Resolución 73, de fecha 27 de setiembre de 202412. Sostiene que la resolución judicial cuestionada contraviene el texto expreso y claro de la ley y las normas reglamentarias, así como el precedente vinculante recaído en el Expediente 3324-2021-PHC/TC, Caso Villena Uceda, que estableció que el único plazo que debe contabilizarse para impugnar una sentencia condenatoria es el que empieza a correr con la notificación física al domicilio real del imputado, descartando las notificaciones realizadas de manera electrónica, en el domicilio procesal u otras distintas al domicilio real del imputado.

  3. Sin embargo, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 202413, se solicitó la nulidad de la cuestionada Resolución 74, lo que conllevó que el mismo juez demandado, mediante Resolución 75, de fecha 21 de octubre de 202414, declarara nula la Resolución 74, a efectos de que se le notificara al imputado en su domicilio RENIEC. A partir de ello, se advierte que el aludido vicio procesal en la notificación de la sentencia fue superado por la judicatura ordinaria.

  4. En consecuencia, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por los hechos que sustentaron la interposición de la demanda (19 de octubre de 2024). Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 455 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 6 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 333 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Ff. 20 y 214 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 00753-2021-59-2402-JR-PE-04↩︎

  6. F. 206 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 341 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 371 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 384 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 00753-2021-59-2402-JR-PE-04↩︎

  11. F. 104 del documento PDF del Tribunal↩︎

  12. Ff. 20 y 154 del documento PDF del Tribunal↩︎

  13. F. 293 del documento PDF del Tribunal↩︎

  14. F. 336 del documento PDF del Tribunal↩︎