SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Tello Luján, abogada de don Víctor Pineda Mauricio, a favor de don Carlos Pineda Mauricio, contra la resolución de fecha 22 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2024, don Víctor Pineda Mauricio interpone demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Pineda Mauricio2, y la dirige contra los señores Falconi Robles, Urbina La Torre y Chávez Hernández, jueces integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Rojas Maraví, Calderón y Zecenarro Metus, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal, y de los principios de legalidad procesal y de presunción de inocencia.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 24 de enero de 20083, que condenó a don Carlos Pineda Mauricio a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual; y, (ii) la resolución suprema de fecha 18 de agosto de 20084, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia respecto a la condena; y declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso al favorecido veintitrés años de pena privativa de la libertad5.
Sostiene que, al momento de emitirse la sentencia condenatoria, no se aplicó el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pese a existir un mandato imperativo contenido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a la aplicación obligatoria de los principios jurisprudenciales por parte de los jueces de todas las instancias judiciales, cualquiera sea su especialidad.
Alega que la sala suprema penal demandada omitió aplicar el referido acuerdo plenario, puesto que no se revisó la sentencia condenatoria; y no se realizó el control formal o constitucional que prevé el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales, puesto que la labor del citado tribunal de alzada no se limita a resolver los cuestionamientos o agravios formulados vía impugnación. Por tanto, advierte que tampoco se aplicó el citado artículo 22.
Asevera que, en la mayoría de los procesos penales, la versión de la menor agraviada (proceso penal) es insuficiente para condenar al acusado, por lo que con la entrada en vigencia del referido acuerdo plenario se desarrollaron presupuestos y criterios procesales para otorgarle validez a la imputación de la menor agraviada.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Al respecto, sostiene que las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas a efectos de determinar la responsabilidad penal del favorecido, por lo que no se vulneraron sus derechos. Afirma que no le corresponde a la judicatura constitucional determinar si existió no responsabilidad penal en el inculpado, ni calificar el tipo penal en que hubiere incurrido, porque esos son asuntos que le corresponde determinar a la judicatura ordinaria; y que solo le compete a la judicatura constitucional tutelar los derechos fundamentales.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 11 de setiembre de 20238, declara improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada sentencia condenatoria se sustentó en diversos medios probatorios, tales como en la declaración policial de la menor agraviada, la declaración testimonial de su progenitora, el certificado médico legal y las pericias psicológicas y médicas que se le practicó; medios que fueron debidamente valorados. Aduce que de las resoluciones cuestionadas se advierte que se cumplieron los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, tales como la ausencia de incredulidad subjetiva, entre otros. Además, sostiene que el habeas corpus no constituye una tercera instancia a fin de que se revaloren los medios probatorios, ni para que se revisen las decisiones judiciales, porque eso le corresponde realizar a la judicatura penal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, que condenó a don Carlos Pineda Mauricio a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual; y, (ii) la resolución suprema de fecha 18 de agosto de 2008, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia respecto a la condena; declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso al favorecido veintitrés años de pena privativa de la libertad9.
Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal, y de los principios de legalidad procesal y de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha dejado sentado, de manera reiterada, que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de las declaraciones de la menor agraviada (proceso penal), a la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 al caso concreto, y a la determinación de la responsabilidad penal, vale decir, a los alegatos de inocencia del favorecido. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe señalar que esta sala del Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00126-2022-PHC/TC, de fecha 16 de febrero de 2023, y publicada el 17 de febrero de 2023, declaró improcedente otra demanda de habeas corpus presentada a favor de Carlos Pineda Mauricio, en la que se formularon alegaciones similares a las de la presente demanda; así, se solicitaba, que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema en mención, nulidad también que se solicita en el presente proceso. La mencionada improcedencia se sustentó en que se alegaba que la responsabilidad penal del favorecido sólo se determinó con la declaración de la menor agraviada, la que fue cuestionada por su falta de coherencia y uniformidad y por no haber sido analizada conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; asuntos que no corresponde resolverse en la vía constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO