SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Élmer Ccatuari Calvo contra la resolución de fecha 17 de febrero de 20251, expedida por la Sala Única de Vacaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2024, don Élmer Ccatuari Calvo interpone demanda de habeas corpus2contra don Marco Antonio Flores Espezua, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Santa Ana-La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Alega la vulneración del derecho a la defensa.
El recurrente solicita que se declare la nulidad del Acta de Registro de Audiencia de Control de Acusación de fecha 4 de setiembre de 20243, en la que se emitió la Resolución 34, que declaró improcedente el recurso de reposición postulado por su defensa técnica, ratificando la exclusión del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de agresiones en contra de la mujer o grupo familiar5; y que, en consecuencia, su abogado defensor participe en el citado proceso penal.
El recurrente señala que es acusado injustamente por la comisión del delito contra la vida y la salud, en la modalidad de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, que se desarrolla en el Juzgado de Investigación Preparatoria de la ciudad de Quillabamba, provincia de la Convención, departamento de Cusco, y que el proceso está en la etapa de control de acusación.
Precisa que el antedicho juzgado programó la audiencia de control de acusación a través del enlace Google Meet creado a tal efecto, para el día 12 de agosto de 2024; sin embargo, su abogado defensor, don Paul Ccatuari Arias por motivos de fuerza mayor, no pudo conectarse, por lo que el juez resolvió reprogramar la audiencia para el día 4 de setiembre de 2024. Agrega que, en la fecha mencionada, se continuó con el desarrollo de la audiencia de control de acusación, estando presente la defensa técnica de su libre elección, quien justificó razonablemente el motivo por el cual no fue posible conectarse a la audiencia, por razones de salud; sin embargo, el juez demandado no tomó en cuenta dicha justificación y mediante una decisión de forma inconstitucional, ordenó la exclusión del referido abogado, vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso. Además, para continuar con el desarrollo de la audiencia, se le impuso arbitrariamente a un defensor público que realizó una defensa ineficaz, con lo que le causó grave perjuicio e indefensión, pese a que ratificó la participación del abogado de libre elección, el cual interpuso recurso de reposición que fue declarado improcedente por extemporáneo, desconociendo que, tratándose de audiencias, todas las incidencias se presentan y sustentan en la audiencia.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio - Santa Ana de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución, de fecha 16 de enero de 20256, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, señala domicilio procesal y solicita que se declare improcedente la demanda. Alega que quien cuestiona un acto lesivo derivado de una resolución judicial en la postulación de la demanda constitucional debe adjuntar las resoluciones judiciales que lo afectan; que, sin embargo, de la revisión de la demanda se desprende que no se adjuntó las resoluciones judiciales pese a que es deber de los demandantes acreditar los actos lesivos invocados en la demanda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio - Santa Ana de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de enero de 20258, declara fundada la demanda, por considerar que, por parte del abogado del recurrente, no ha habido una conducta reiterada y manifiestamente dilatoria, por lo que fue prematuro que se le excluya definitivamente de la defensa, y es que lo correcto era que se lo excluya parcial o temporalmente.
La Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco revoca la sentencia apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante recurrió a la jurisdicción constitucional sin agotar correctamente los recursos previstos en la forma procesal penal para remediar el acto procesal que alega vulneró su derecho a la defensa, en su manifestación de contar con un abogado de su libre elección, pretendiendo que el juez constitucional examine una decisión judicial que agravia al demandante, cuando bien pudo ser objeto de tutela en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Acta de Registro de Audiencia de Control de Acusación de fecha 4 de setiembre de 2024, en la que se emitió la Resolución 3, de fecha 4 de setiembre de 2024, que declaró improcedente el recurso de reposición postulado por la defensa técnica de don Élmer Ccatuari Calvo, ratificando la exclusión del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de agresiones en contra de la mujer o grupo familiar9; y que, en consecuencia, su abogado defensor participe en el citado proceso penal.
Se alega que la vulneración del derecho a la defensa.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal10.
En el caso de autos, si bien se solicita la nulidad del Acta de Registro de Audiencia de Control de Acusación de fecha 4 de setiembre de 2024, este Tribunal entiende que lo que en realidad se cuestiona es la Resolución 311, emitida en dicha audiencia. Sobre el particular se aprecia de autos que, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de agresiones en contra de la mujer o grupo familiar, el recurrente tiene mandato de comparecencia simple12.
En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Cabe señalar que, en la audiencia 4 de setiembre de 2024, don Luis Alberto Carpio Bravo, defensor público, ejerció la defensa del recurrente; y que, por su intervención, se declaró fundada la primera observación contra la acusación fiscal y se dispuso su devolución al fiscal a efectos de la subsanación. Además de ello, del acta de audiencia del 19 de setiembre de 202413 se aprecia que asistieron al recurrente el mencionado defensor público y el abogado de su elección, don Néstor Ccapatinta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 92 del expediente (F. 97 del PDF).↩︎
F. 1 del expediente (F. 3 del PDF).↩︎
F. 32 del expediente (F. 35 del PDF).↩︎
F. 33 del expediente (F. 36 del PDF).↩︎
Expediente 00151-2023-25-1010-JR-PE-01.↩︎
F. 8 del expediente (F. 10 del PDF).↩︎
F. 46 del expediente (F. 49 del PDF).↩︎
F. 64 del expediente (F. 68 del PDF).↩︎
Expediente 00151-2023-25-1010-JR-PE-01.↩︎
Cfr. Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎
F. 33 del expediente (F. 36 del PDF).↩︎
F. 28 del PDF del expediente.↩︎
F. 38 del PDF del expediente↩︎