Sala Primera. Sentencia 450/2025
EXP. N.° 01791-2024-PHC/TC
JUNÍN
NERIO HERNÁN LÁZARO AQUINO REPRESENTADO POR MAXWEL TONY RIVERA SANTIAGO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maxwel Tony Rivera Santiago abogado de don Nerio Hernán Lázaro Aquino contra la resolución,1 de fecha 1 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2024, don Maxwel Tony Rivera Santiago, a favor de don Nerio Hernán Lázaro Aquino, interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrado por los magistrados Córdova García, Meza Reyes y Ojeda Cornejo Chávez, y contra los jueces de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrado por los magistrados Chipana Guillén, Tambini Vivas y Lagones Espinoza. Alega la vulneración de sus derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 17 de enero de 20203, en el extremo que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado doloso;4 (ii) la Sentencia de Vista 03-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 28, de fecha 27 de enero de 2021, que confirmó la resolución condenatoria5, y que, como consecuencia, se disponga la inmediata libertad del beneficiario.
Refiere que la sentencia de primera instancia no ha desarrollado la existencia de dolo por parte del favorecido. Precisa que se han establecido dos premisas, una, respecto del pago regular, donde se acreditó la primera transferencia económica; y dos, respecto del pago irregular, la prueba indiciaria que no muestra certeza de los hechos o indicios, carente de explicar a través del razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar. Al respecto, indica que el a quo no ha delimitado si se ha probado la legalidad de la Carta Orden 002-2013-T/MDH, si existe una normativa de tesorería que establece los requisitos de las cartas orden, si se probó que la citada carta ordena la transferencia de la suma de S/ 281 764.74 a una cuenta corriente de la Municipalidad Distrital de Huaribamba y otro y si se transfirió de esta cuenta a la cuenta de la Empresa A&E Mineros Civiles SAC.
Señala que no hay razón de por qué no se ha tomado en consideración la declaración testimonial del testigo Hipólito Junior Díaz Ureta, trabajador del Banco de la Nación de Huancayo, quien indicó que en la sexta valoración se habría devuelto a la Municipalidad Distrital de Huaribamba una carta orden que no reuniría los requisitos de ley. Precisa que la resolución judicial contiene varias ‘ilogicidades’ en la declaración de testigos.
Respecto de la sentencia de vista, señaló que se afectó el principio de legalidad, pues los hechos imputados, respecto a la Carta 002-2013-T/MDH, no han valorado lo que establece el artículo 32 de la Directiva 01-2007-EF/77.15 y el Decreto Supremo 035-2012-EF. Así, los jueces superiores no se dieron cuenta que si bien la citada carta solicitaba al Banco de la Nación efectuar el pago de S/ 281 764.74 a la empresa A&E Mineros Civiles, no obstante, el banco hace la transferencia por S/ 281 778.74, “consecuentemente el Banco de la Nación no ha cumplido con el monto establecido en la cuarta orden, habiendo realizado el depósito en la suma de S/. 14.00, de los cuales no hace mención” siendo de estricta responsabilidad de los funcionarios del Banco de la Nación de la transferencia realizada a favor del contratista.
Indica, respecto al pago de la sétima valorización, que dicho expediente cuenta con la fase previa de certificación presupuestal que emitió la Subgerencia de Presupuesto en atención al requerimiento de la Unidad de Abastecimiento, es decir, es conforme a la normatividad y cuenta con la certificación presupuestal y el registro de las fases de compromiso y devengado; por lo que se pagó por dos modalidades, mediante transferencia a cuenta de terceros (Siaf) y mediante giro de cheque al Banco de la Nación/cuenta detracciones de la Empresa A&E Mineros Civiles SAC, quedando con saldo cero.
Precisa que el “mal llamado pago con carta orden no existe, porque de acuerdo a la revisión de las operaciones registradas durante el año 2013, no se han producido varios actos de administración”, como por ejemplo, no se ha requerido certificación presupuestal para habilitar los fondos y atender el segundo pago, no era posible comprometer presupuesto, por lo que no se apertura un expediente SIAF, a falta de compromiso no era posible devengar, por lo que no existe un segundo pago para la valorización 7.
Señala que no se ‘entiende’ la orden emitida, pues cuando se paga se supera el monto (S/ 14 más) por razones que serían materia de explicación que solo el Banco de la Nación estaría en condiciones de explicar. Asimismo, para la transferencia del importe, el Expediente SIAF 000000973, que se había creado para el pago de la sétima valoración ya contaba con el registro de comprometido, devengado y girado mediante transferencia electrónica, por lo que este expediente se había cerrado por agotarse los fondos disponibles. Por tanto, si no se contaba con expediente Siaf, ni registro de la fase de compromiso, ni devengado, con cargo a qué autorización paga el Banco de la Nación una suma superior a la solicitada (S/ 14 en exceso).
Finaliza al señalar que el Banco de la Nación carecía de autorización en cuanto al devengado ya que el Siaf que dio origen al pago mediante transferencia electrónica había agotado el monto de autorización y por tanto se cerraba. Asimismo, el segundo pago no es una operación Siaf, pues está al margen de la legalidad; además la Carta Orden 002-2003-T/MDH no tiene los requisitos de ley, por lo que debió ser rechazada.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda6.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que lo pretendido carece de trascendencia constitucional, pues además no se acreditó la vulneración de los derechos alegados; razón por la cual corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 2, de fecha 29 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda8 por considerar que este proceso no puede ser usado como vía indirecta para revisar una decisión judicial motivada y que lo que en realidad persigue la parte demandante es una nueva valoración de los medios probatorios, su suficiencia y la dilucidación de responsabilidad penal; por lo que lo alegado no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
Don Maxwel Tony Rivera Santiago, abogado de don Nerio Hernán Lázaro Aquino, interpuso recurso de agravio constitucional9 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 17 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don Nerio Hernán Lázaro Aquino a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado doloso10, (ii) la Sentencia de Vista 03-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 28, de fecha 27 de enero de 2021, que confirmó la resolución condenatoria; y que, como consecuencia, se disponga la inmediata libertad del beneficiario.
Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que la sentencia de primera instancia no ha desarrollado la existencia de dolo por parte del favorecido; que, respecto del presunto pago irregular, la prueba indiciaria no muestra certeza de los hechos o indicios y es carente de explicar a través del razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar; que el a quo no ha delimitado si se ha probado la legalidad de la Carta Orden 002-2013-T/MDH, si existe una normativa de tesorería que establecería los requisitos de las cartas orden, si se probó que la citada carta ordena la transferencia de la suma de S/ 281 764.74 a una cuenta corriente de la Municipalidad Distrital de Huaribamba y si se transfirió de esta cuenta a la cuenta de la Empresa A&E Mineros Civiles SAC; que no hay razón de por qué no se ha tomado en consideración la declaración testimonial del testigo Hipólito Junior Díaz Ureta, trabajador del Banco de la Nación de Huancayo, quien indicó que en la sexta valoración se habría devuelto a la Municipalidad Distrital de Huaribamba una carta orden que no reuniría los requisitos de ley; que la resolución judicial contiene varias ‘ilogicidades’ en la declaración de testigos.
En el mismo sentido, respecto de la sentencia de vista, señaló que se afectó el principio de legalidad, pues los hechos imputados, respecto a la Carta 002-2013-T/MDH, no han valorado lo que establece el artículo 32 de la Directiva 01-2007-EF/77.15 y el Decreto Supremo 035-2012-EF; que los jueces superiores no se dieron cuenta que si bien la citada carta solicitaba al Banco de la Nación efectuar el pago de S/ 281 764.74 a la empresa A&E Mineros Civiles, no obstante, el banco hace la transferencia por S/ 281 778.74, siendo de estricta responsabilidad de los funcionarios del Banco de la Nación de la transferencia realizada a favor del contratista; que, respecto al pago de la sétima valorización, dicho expediente cuenta con la fase previa de certificación presupuestal que emitió la Subgerencia de Presupuesto en atención al requerimiento de la Unidad de Abastecimiento; que el mal llamado pago con carta orden no existe, porque de acuerdo con la revisión de las operaciones registradas durante el año 2013, no se han producido varios actos de administración, como por ejemplo, no se ha requerido certificación presupuestal para habilitar los fondos y atender el segundo pago; que no se ‘entiende’ la orden emitida, pues cuando se paga se supera el monto (S/ 14 más) por razones que serían materia de explicación que solo el Banco de la Nación estaría en condiciones de explicar; que para la transferencia del importe, el Expediente Siaf 000000973, que se había creado para el pago de la sétima valoración, ya contaba con el registro de comprometido, devengado y girado mediante transferencia electrónica, por lo que este expediente se había cerrado por agotarse los fondos; que el Banco de la Nación carecía de autorización en cuanto al devengado ya que el Siaf que dio origen al pago mediante transferencia electrónica había agotado el monto de autorización y por tanto se cerraba; que el segundo pago no es una operación Siaf, pues está al margen de la legalidad; además la Carta Orden 002-2003-T/MDH no tiene los requisitos de ley, por lo que debió ser rechazada; entre otros argumentos análogos.
De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 188 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 64 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 01402-2018-38-1501-JR-PE-05↩︎
F. 30 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 124 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 169 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 131 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 196 del documento pdf del TRibunal↩︎
Expediente 01402-2018-38-1501-JR-PE-05↩︎