Sala Segunda. Sentencia 0333/2025
EXP. N.º 01799-2024-PA/TC
LIMA
NÉSTOR DAVID SUCAPUCA COAQUIRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor David Sucapuca Coaquira contra la resolución de fojas 78, de fecha 18 de enero de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El actor, con fecha 14 de junio de 2022, interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, con el respectivo emplazamiento a su procurador público y la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú1, con el fin de que se le otorgue pensión de retiro en su condición de suboficial técnico de tercera de la Policía Nacional del Perú (PNP) bajo los alcances del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Adujo que, si bien pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria, cuenta con 15 años de servicios reales y efectivos en la PNP teniendo en cuenta su fecha de ingreso a la Escuela de Suboficiales de la PNP, por lo que le asiste el derecho de gozar de una pensión de retiro.

La procuradora pública del Ministerio del Interior dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda2. Alegó que el actor no ha demostrado haber efectuado 15 años de aportaciones al fondo de pensiones que administra la Caja de Pensiones Militar Policial y que, en consecuencia, no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19846 para acceder a una pensión de retiro.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 20233, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha efectuado las aportaciones necesarias al fondo de pensiones que administra la Caja de Pensiones Militar Policial para acceder a una pensión de retiro bajo los alcances del Decreto Ley 19846.

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria como la del proceso de amparo donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El actor solicita que se le otorgue una pensión de retiro al amparo del Decreto Ley 19846, del régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales. Alega que pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria, contando con más de 15 años de servicios, incluidos los años de estudios en la Escuela de Suboficiales de la PNP. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en los que la pretensión del demandante esté referida al acceso a la pensión, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 3 del Decreto Ley 19846, publicado el 27 de diciembre de 1972, establece que para que el personal masculino, militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales tenga derecho a pensión deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos con las excepciones previstas en su normativa. A su vez, el artículo 33 de la referida norma, en su texto original, disponía que, luego de 15 años de servicios efectivos, se computaría el tiempo de formación como cadete o alumno de escuela de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales y el prestado como personal de tropa. Dicho artículo fue sustituido por el artículo 3 de la Ley 24640, publicada el 8 de enero de 1987, y desde entonces se requiere 20 años de servicios efectivos para que el tiempo de formación como cadete o alumno de escuela de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales y los servicios prestados como personal de tropa puedan ser computados.

  2. En el presente caso, de la Resolución Directoral 2178-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 12 de diciembre de 20004, se advierte que el demandante pasó de la situación de actividad a la de retiro con fecha 12 de diciembre de 2000. De otro lado, del documento “Hoja Individual de Aportes”, emitido por la Caja de Pensiones de la Policía Nacional del Perú5, se constata que el recurrente empezó a aportar a dicha institución en el mes de febrero de 1986 y que su última aportación se efectuó el mes de diciembre del año 2000. Por otra parte, el actor sostiene que ingresó como alumno a la Escuela de Suboficiales de la PNP el 1 de agosto de 1985 y que egresó de ella el 1 de enero de 1986; no obstante, no ha presentado medio probatorio alguno que acredite dicha afirmación.

  3. Sentado lo anterior, el actor prestó 14 años y 11 meses de servicios para la institución; es decir, un tiempo menor que el establecido por el artículo 3 del Decreto Ley 19846 para acceder a la pensión de retiro regulada por esta ley, y no se le podría computar el tiempo de formación que sostiene haber realizado pues no cuenta con 20 años de servicios efectivos. Por tanto, no cumple los requisitos exigidos en el referido decreto ley para acceder a una pensión de retiro.

  4. En consecuencia, al no haber quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 10.↩︎

  2. Fojas 38.↩︎

  3. Fojas 51.↩︎

  4. Fojas 3.↩︎

  5. Fojas 9.↩︎