Sala Primera. Sentencia 1083/2025
EXP. N.° 01803-2024-AA/TC
LAMBAYEQUE
RAÚL ALEJANDRO BAZÁN CHOQUEHUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Alejandro Bazán Choquehuanca contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 20232, don Raúl Alejandro Bazán Choquehuanca interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Superior de Justicia de la Gran Logia de los Antiguos, Libres y Aceptados Masones de la República del Perú, representado por su presidente don Juan Alberto Rosales León, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como el principio de irretroactividad de las normas.
Solicitó declarar la nulidad de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 expedida por el Tribunal Superior de Justicia de la Gran Logia del Perú, dictada en el Expediente 001-2023/TSJ-GLP, derivada de la causa fiscal 28-2021 y, como consecuencia de ello, se ordene el archivamiento definitivo de dicho proceso, así como la inaplicabilidad de manera retroactiva del Decreto 139-446-GLP.
Alegó que mediante la mencionada sentencia, fue sancionado con la expulsión de la Gran Logia del Perú por la comisión de defraudación económica consistente en no haber dado cuenta de la pérdida del Libro de Tesorería que estuvo en su poder en el año 2017 cuando ejerció el cargo de Venerable Maestro de la Respetable Logia Simbólica Estrella del Norte 29. Sin embargo, señaló que el procedimiento estuvo viciado de nulidad por las siguientes razones: 1) dos personas dictaron el auto de enjuiciamiento en su contra sin ser miembros del Tribunal Superior de Justicia; 2) la denuncia se hizo el 20 de mayo de 2021, cuando la acción penal en la Gran Logia del Perú ya había prescrito; 3) la sentencia debió emitirse dentro de los 45 días naturales siguientes de culminados los informes orales y cuyo plazo era improrrogable; y 4) la sentencia se dictó después de más de un año por un tribunal que no participó en su juzgamiento ni lo escuchó.
Mediante la Resolución 1, del 20 de diciembre de 20233, el Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo admitió a trámite la demanda.
Con fecha 27 de enero de 20244, don Eulogio Mario Carreras Vásquez, presidente del Consejo Directivo de la Gran Logia de los Antiguos, Libres y Aceptados Masones de la República del Perú contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada. Consideró que no se ha agotado la vía previa, pues el recurso de apelación se encuentra en revisión a cargo de la Gran Asamblea. Asimismo, sostuvo que no puede brindarse mayor ahondamiento teniendo en cuenta que existe un medio impugnatorio en trámite.
El juzgado de primera instancia, mediante sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 13 de marzo de 20245, resolvió declarar fundada la demanda. Argumentó que, según el artículo 43 del Código de Justicia y Procedimiento Masónico, el plazo de prescripción para las infracciones graves es de tres años, por lo que, para el caso concreto, ya no era posible iniciar ninguna acción en contra del demandante.
A través de la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 20246, la Sala Superior competente revocó la apelada y la declaró improcedente. Sostuvo que aún se encuentra pendiente la decisión de la Gran Asamblea, que se iba a reunir el 30 de enero de 2024 para discutir el caso del recurrente, además no se advierte alguna justificación para exonerarlo de agotar la vía previa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicitó declarar la nulidad de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 expedida por el Tribunal Superior de Justicia de la Gran Logia del Perú, dictada en el Expediente 001-2023/TSJ-GLP, derivada de la causa fiscal 28-2021 y, como consecuencia de ello, se ordene el archivo definitivo de dicho proceso, así como la inaplicabilidad de manera retroactiva del Decreto 139-446-GLP.
Análisis de la controversia
Como se desprende de la demanda, el actor sostuvo que su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como el principio de no retroactividad se han visto vulnerados por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 e:. v:., expedida por el Tribunal Superior de Justicia de la Gran Logia del Perú, que dispuso sancionarlo con la medida de irradiación (expulsión) de la referida logia, por la comisión de la infracción masónica de defraudación económica.
Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución; esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En este caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso de impugnación de acuerdos, previsto en el artículo 92 del Código Civil, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso civil se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse la controversia propuesta por el demandante, vinculada con la nulidad de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, que dispuso sancionarlo con la expulsión de la Gran Logia del Perú, oportunidad en la cual tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador sobre la veracidad de sus afirmaciones.
En cuanto a la perspectiva subjetiva, conviene precisar que, durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por el proceso ordinario o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión.
Por tanto, corresponde la aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ