Sala Primera. Sentencia 119/2025
EXP. N.° 01806-2023-PA/TC
CAJAMARCA
ALEX JOSSIMAR LOZANO SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Vásquez Díaz abogado de don Alex Jossimar Lozano Silva contra la resolución de foja 276, de fecha 15 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 20201, don Alex Jossimar Lozano Silva promovió el presente amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Transitorio de Trabajo de Cajamarca y de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 17, de fecha 2 de marzo de 20162, que declaró infundada la demanda; y (ii) la Resolución 24, de fecha 3 de octubre de 20173, que confirmó la precitada sentencia desestimatoria, dictada en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra el Ministerio del Interior4. Accesoriamente pide que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas con posterioridad a las cuestionadas. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como a la igualdad.

El recurrente aduce, en líneas generales, que tanto él como don Daniel Rojas Quisquiche fueron alumnos de la Escuela Técnica Superior PNP Cajamarca y que se les abrió un procedimiento administrativo atribuyéndosele haber efectuado actos violentos contra un alumno de reciente ingreso, emitiéndose la Resolución Directoral 002-2014-DIREDUD-PNP/ETS-PNP-CAJ/CD en la que se sancionó con 3 días de arresto de rigor a Daniel Rojas Quisquiche y el recurrente fue absuelto. Indicó que este acto administrativo fue declarado firme y consentido mediante Resolución Directoral 04-2014- DIREDUD-PNP/ETS-PNP-CAJ/CD, pero que, posteriormente, mediante Resolución Directoral 788-2014- DIREED-PNP, de fecha 27 de mayo de 2014, ambas resoluciones fueron declaradas nulas de oficio por haber incurrido en vicio insalvable y se ordenó la devolución del expediente a la Escuela Técnica Superior PNP Cajamarca para que se realice una nueva investigación. Como consecuencia de tal nulidad, a ambos investigados se les imputó administrativamente “ofender, denigrar, calumniar, difamar, deshonrar o agredir físicamente al superior en grado, subordinado o del mismo grado, o replicar en forma desafiante al superior”, por haber agredido física y verbalmente a los alumnos Jean Pierr Fernández Cieza y Henry Santos Aguilar, infracción disciplinaria muy grave contemplada en el artículo 32, numeral 2 del Decreto Legislativo 1151. Así, mediante la Resolución Directoral 010-2014-DIREED-PNP/EESTP-PNP-CAJAMARCA/CD, del 5 de agosto de 2014, emitida por el Director ETS Cajamarca, el recurrente fue sancionado con expulsión, siendo desestimado su recurso de apelación mediante Resolución Directoral 1565-2014-DIREED-PNP.

Afirmó que impugnó judicialmente la sanción impuesta fundándose en que la Resolución Directoral 788-2014-DIREED-PNP fue expedida sin antes haberse emitido ni notificado la resolución dando inicio al procedimiento de nulidad por encontrarse la anulada incursa en una de las causales del artículo 10 de la Ley 27444 y precisando el interés público que lo justifique; adujo que dicha omisión afectó su derecho de defensa y al debido procedimiento administrativo y contravino el precedente establecido en la Casación 8125-2009 Santa.

Precisó que la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda basándose en que, si bien se afectó el procedimiento para declarar la nulidad oficiosa de un acto administrativo, al haberse sancionado al recurrente por haber afectado el derecho a la integridad física y la dignidad de una persona, de estimarse la demanda se pondría en riesgo a la comunidad al darle funciones a un efectivo policial que no tiene reparos en afectar los derechos de las personas; por ello, entre una irregularidad procesal, como es el procedimiento de nulidad de oficio, y la conducta del demandante, que afecta derechos fundamentales de la persona, prefirió la cautela de estos derechos. Al respecto, el recurrente considera que el juez trató de ponderar dos derechos, pero que no aplicó el test de proporcionalidad.

Agregó que la sentencia de segunda instancia confirmó la apelada basándose en que la Resolución Directoral 788-2014-DIREED-PNP le fue notificada al actor y este no la impugnó judicialmente en el plazo de ley, adquiriendo así la calidad de cosa decidida. El recurrente considera que tal argumento afectó su derecho a obtener una decisión fundada en derecho, pues al no ser la citada resolución una que pusiera fin al procedimiento administrativo, no era posible impugnarla judicialmente y tuvo que esperar a que se expida la resolución que confirmó la sanción que se le impuso para poder acudir al Poder Judicial.

Añadió que el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista fue declarado improcedente mediante el auto de calificación de la casación 28058-2017 Cajamarca, basándose en que no se había cumplido con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción normativa ni haberse demostrado la incidencia directa de esta en la decisión impugnada.

Afirmó, además, que su compañero Daniel Rojas Quisquiche estaba en su misma situación, pues tras la expedición de la Resolución Directoral 788-2014-DIREED-PNP, también se le abrió procedimiento administrativo atribuyéndole los mismos hechos que al actor y se le impuso la misma sanción; pero que en su caso, al impugnar judicialmente la decisión, la sentencia de primera instancia fue desestimatoria, pero en segunda instancia el ad quem revocó la apelada y reformándola declaró fundada en parte la demanda, por lo que el recurrente considera que también se ha afectado su derecho a la igualdad.

Mediante Resolución 1, de fecha 5 de agosto de 20205, el Tercer Juzgado Civil – Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca admitió a trámite la demanda.

Por escrito fechado el 11 de marzo de 20216 el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y alegó que las cuestionadas son resoluciones válidas y son el reflejo de la actividad jurisdiccional desplegada y el criterio de conciencia.

Mediante la Resolución 10 (sentencia), de fecha 19 de noviembre de 20217, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que se había abocado al conocimiento de la causa en la Resolución 3, de fecha 3 de noviembre de 20208, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada y, en el caso de la sentencia de vista, señaló que además de encontrarse debidamente motivada, lo resuelto se basó en los argumentos de su recurso de apelación, que fueron distintos a los que arguyó Danilo Rojas Quisquiche al impugnar la sentencia que le fue adversa, lo que explicó la divergencia en la decisión de segundo grado en ambos casos, que, a la sazón, fueron emitidas por diferente colegiado.

A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 15, de fecha 15 de diciembre de 20229, confirmó la apelada fundándose en que el recurrente pretende utilizar la justicia constitucional como una instancia de apelación de lo resuelto por los jueces supremos demandados.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 17, de fecha 2 de marzo de 2016, que declaró infundada la demanda; y (ii) la Resolución 24, de fecha 3 de octubre de 2017, que confirmó la precitada sentencia desestimatoria, dictada en el proceso contencioso-administrativo que promovió el recurrente contra el Ministerio del Interior. Accesoriamente, pide que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas con posterioridad a las cuestionadas. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como a la igualdad.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. En oportunidad anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente10:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.

Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

  1. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente12:

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

Sobre el derecho a la igualdad

  1. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad ha señalado lo siguiente13:

 

La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.

 

Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.     

  1. Además, en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional14 ha señalado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo:

  1. La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano15. Más específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que también la constitución garantiza a todos los jueces del Poder Judicial”16.

  2. Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos17. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que debe existir “una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria”, y ha resaltado además que “[t]al identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma”18.

  3. Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las normas19, que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el término de comparación se refiere a “la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona”20.

  4. No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra justificada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado”21.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 17, de fecha 2 de marzo de 2016, que declaró infundada la demanda; y (ii) la Resolución 24, de fecha 3 de octubre de 2017, que confirmó la precitada sentencia desestimatoria, dictada en el proceso contencioso-administrativo que promovió la recurrente contra el Ministerio del Interior. Accesoriamente, pide que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas con posterioridad a las cuestionadas. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como a la igualdad.

  2. De la lectura de la sentencia de primera instancia materia de cuestionamiento se advierte que, en efecto, en ella el a quo desestimó la demanda postulada por el recurrente en el proceso subyacente. Para el efecto, tras referirse brevemente a los argumentos del demandante y de la parte demandada, así como a los actuados del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el actor22, el juez precisó que el análisis de la causa se centraría en determinar si en dicho procedimiento administrativo se observó el debido procedimiento y, de existir alguna transgresión, si sería posible estimar la demanda o existen mayores intereses que se deben proteger, como sería el interés general, cuya tutela debería prevalecer23.

  3. En ese sentido, el juez efectuó una interpretación del procedimiento de nulidad de oficio y de lo establecido al respecto como precedente por la Corte Suprema en la Casación 8525-2009 Santa, en el sentido de que antes de disponer la nulidad de oficio la autoridad administrativa debía poner en conocimiento del administrado, cuyos derechos pudieran verse afectados, la pretensión de invalidar el acto por encontrarse incurso en alguna de las causales del artículo 10 de la Ley 27444.24

  4. Seguidamente, el juez advirtió que la Resolución Directoral 788-2014-DIREED-PNP anuló de oficio la Resolución Directoral 002-2014-DIREDU-PNP/ETS-PNP-CAJ/CD, con la que el actor había sido absuelto, y la Resolución Directoral 04-2014-DIREDU-PNP/ETS-PNP-CAJ/CD que declaró firme la primera, por haberse incurrido en vicio insubsanable en su emisión, pero que, al no haberse puesto en conocimiento del actor la intención de declarar tal nulidad, se le negó la posibilidad de exponer argumentos para mantener la eficacia de la anulada, afectando las garantías mínimas del debido procedimiento administrativo25.

  5. Sin embargo, el a quo analizó lo que implica el interés general26 y los principios que rigen en la formación de la Policía Nacional del Perú, precisando que con ellos lo que se busca es “que el estudiante contribuya en la consolidación de una sociedad equilibrada, que respete la vida, a la persona humana y su dignidad, que manifieste el rechazo a la violencia en todas sus formas; es decir como futuros guardianes de la seguridad publica deben tener una conducta irreprochable que sean una garantía a los ciudadanos, cuando esto no es así se pondría en peligro su seguridad que no sólo afecta a una persona sino a toda la comunidad”27.

  6. En tal sentido, el juez tuvo en cuenta que la Resolución Directoral 010-2014-DIRED-PNP/EESTP-PNP-CAJ-CD sancionó al recurrente con la expulsión definitiva por encontrarlo responsable de una falta muy grave contemplada en el artículo 32 del Decreto Legislativo 1151, habiéndose llegado a determinar que consistió en haber ingresado sin la debida autorización al dormitorio de los alumnos PNP de reciente ingreso cuando se encontraban descansando, levantándolos e indicándoles que se colocaran frente a sus roperos, ofendiendo, denigrando y deshonrándolos con frases y términos vejatorios, inadecuados “como pelados, petisos, morocos, ruños entre otros, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 03 de febrero de 2014”28, conducta que, a consideración del a quo, denota carecer de una mínima señal de respeto por quienes se convertirán en sus colegas, afectando su derecho a la integridad personal consagrada constitucionalmente. Así, estimó que, si el actor no muestra respeto por sus compañeros, menos lo haría con los particulares, por lo que supondría un riesgo para la comunidad que él se convierta en un efectivo policial.

  7. Con base en ello, concluyó que si bien se afectó el procedimiento para declarar oficiosamente la nulidad de un acto administrativo, teniendo en cuenta que la parte demandante con su actuación afectó el derecho a la integridad física y la dignidad de las personas, conducta por la que fue sancionado, el juez consideró que de ampararse la demanda se pondría en riesgo a la comunidad al darle funciones a un efectivo policial que no tiene reparos en afectar los derechos fundamentales de las personas. Por ello “entre una irregularidad procesal como es el procedimiento de nulidad de oficio que ha sido afectado, y la conducta del demandante que afecta derechos fundamentales de la persona, que pueden irradiar en otros derechos y personas de la comunidad, debería preferirse la cautela de esta última”29.

  8. Así pues, contrariamente a lo señalado por el actor, en la sentencia de primera instancia el a quo sí precisó las razones por las que, pese a que a su consideración se había incurrido en un vicio en el procedimiento de emisión de la resolución de nulidad de oficio, al no habérsele puesto en conocimiento del actor la decisión de expedirse esta. Sin embargo, el juez demandado consideró un riesgo amparar la demanda a quien evidenció no tener reparos en afectar derechos fundamentales de otras personas. Esto al haberse encontrado al actor responsable de la comisión de hechos que constituyen falta grave, como lo son la agresión física y verbal a otros estudiantes, afectando su integridad personal y su dignidad, lo que contraviene los principios bajo los cuales se forman quienes posteriormente, como policías en actividad, se encargarán del cuidado de la comunidad. Así pues, la cuestionada resolución sí se encuentra suficientemente motivada, lo que no se ve enervado por el hecho de que el recurrente no esté de acuerdo o disienta de la misma.

  9. Por otro lado, la también cuestionada sentencia de vista confirmó la resolución analizada supra. Para arribar tal decisión el ad quem precisó, en primer lugar, que el argumento central de la demanda y del recurso de apelación se centra en los vicios en que se habría incurrido en el procedimiento para declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral 002-2014-DIREDUD-PNP/ETS-PNP-CAJ/CD y de la Resolución Directoral 04-2014-DIREDUD-PNP/ETS-PNP-CAJ/CD, mediante la Resolución Directoral 788-2014-DIREED-PNP, esto es, que esta fue emitida sin notificarse previamente al demandante, vulnerando así su derecho de defensa y al debido proceso30. Al respecto, el órgano revisor precisó que la resolución administrativa nulificante no fue impugnada por el recurrente dentro de los 3 meses de plazo consagrado en el numeral 1 del artículo 19 del TUO de la ley 2758431, adquiriendo así la calidad de cosa decidida, encontrándose premunida de la seguridad jurídica por lo que no puede ser cuestionada por ningún acto administrativo ni jurisdiccional32, agregando que lo contrario supondría dejar sin efecto “el principio de cosa decidida”, que forma parte del derecho al debido proceso, apoyándose en criterios establecidos al respecto en sentencia del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema33. Añade que el actor implícitamente aceptó someterse a un nuevo procedimiento administrativo sancionador, sin cuestionar la resolución de nulidad de oficio, precisando que al formular la apelación contra el acto administrativo que le impuso la sanción de expulsión solicitó que se le imponga una sanción menos gravosa, obviando hacer alguna mención a la resolución nulificante, lo que a su consideración corroboraba que sí tuvo conocimiento de dicha nulidad oficiosa y admitió la calidad de cosa decidida de la misma34. Además, el ad quem precisó que la resolución administrativa que sancionó al actor y su confirmatoria fueron emitidas conforme a derecho al haberse acreditado las responsabilidades administrativas disciplinarias que se le atribuyeron, agregando que la imposición de la sanción no amerita mayor análisis porque este extremo de la sentencia de primera instancia no fue objeto de apelación, centrándose el medio impugnatorio en la afectación del derecho al debido procedimiento con la emisión de la resolución que anuló de oficio las resoluciones que en un primer momento lo absolvieron.

  10. Así pues, efectuado el análisis externo de la sentencia de vista referida supra, este Tribunal Constitucional estima que ella también se encuentra debidamente motivada, pues sí justificó fáctica y jurídicamente su decisión de confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado. Además, el argumento del recurrente de que dicha sentencia habría afectado su derecho a obtener una resolución fundada en derecho al señalar que no había impugnado oportunamente la resolución nulificante y que ello no era posible porque esta no agotaba la vía administrativa al no poner fin al procedimiento, carece de asidero, pues, conforme lo señala el artículo 228.2, literal d), del TUO de la Ley 27444 (Decreto Supremo 004-2019-JUS), constituye un acto que agota la vía administrativa “el acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos, en los casos a los que se refiere los artículos 213 y 214”.

  11. Finalmente, queda mencionar la alegada vulneración del derecho a la igualdad que el recurrente sustentó citando como término de comparación la sentencia de vista parcialmente estimatoria emitida en el proceso contencioso-administrativo que instauró don Daniel Rojas Quisquiche, quien también fue sancionado con expulsión de la Escuela Técnica de la PNP, atribuyéndosele los mismos hechos que al actor. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la sentencia de segundo grado del proceso subyacente fue emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en tanto que la sentencia de segundo grado citada como término de comparación fue emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca35. Además, de la lectura de ambas sentencias de vista se advierte que los fundamentos de los recursos de apelación que motivaron su alzada fueron distintos, pues en el caso del recurrente la apelación se centró en cuestionar los vicios en el procedimiento de la expedición de la resolución nulificante y sobre los cuales se pronunció la sentencia de vista cuestionada36; en tanto que la apelación formulada por don Daniel Rojas Quisquiche se dirigió a objetar la suficiencia y razonabilidad de los argumentos del a quo; a cuestionar que al imponérsele la sanción en sede administrativa no se tuvo en cuenta sus declaraciones ni las de los agraviados y los testigos, ni el principio de razonabilidad y de proporcionalidad; a se habría efectuado un juicio de valor adelantado respecto a su persona. Ello explica por qué los recursos de apelación que cada uno formuló tuvieron diferentes resultados, por lo que tampoco se acredita la vulneración de su derecho a la igualdad.

  12. Siendo así, y por no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Folio 114↩︎

  2. Folio 41↩︎

  3. Folio 60↩︎

  4. Expediente 01708-2014-0-0601-JR-LA-02↩︎

  5. Folio 147↩︎

  6. Folio 165↩︎

  7. Folio 206↩︎

  8. Folio 152↩︎

  9. Folio 276↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.↩︎

  14. Por citar algunos casos, las sentencias emitidas en los expedientes 02039-2007-AA/TC, fundamento 9; 01279-2002-AA/TC, fundamento 4.↩︎

  15. Sentencias resoluciones emitidas en los expedientes 04775-2006-AA/TC, fundamento 4; y 00759-2005-AA/TC, fundamento 4.↩︎

  16. Resoluciones emitidas en los expedientes 02373-2005-AA/TC, fundamento 3; 04293-2012- PA/TC, fundamento 22; y 01211-2006-AA/TC, fundamento 24.↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52.↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4.↩︎

  19. Sentencia emitida en el Expediente 04993-2007-AA/TC, fundamento 32.↩︎

  20. Sentencia emitida en el Expediente 01211- 2006-AA/TC, fundamento 24.↩︎

  21. Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 30.↩︎

  22. Fundamento cuarto↩︎

  23. Fundamento tercero↩︎

  24. Fundamento quinto↩︎

  25. Fundamento sexto↩︎

  26. Fundamento sétimo↩︎

  27. Fundamento octavo↩︎

  28. Fundamento octavo↩︎

  29. Fundamento octavo↩︎

  30. Fundamento 5↩︎

  31. Fundamento 6↩︎

  32. Fundamento 7↩︎

  33. Fundamento 8↩︎

  34. Fundamento 9↩︎

  35. Folio 104↩︎

  36. Folio 60↩︎