Sala Primera. Sentencia 1034/2025

EXP. N.° 01807-2023-PHC/TC

LIMA

VIRGINIA DORA DELGADO BERLANGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Dora Delgado Berlanga contra la resolución, de fecha 18 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de octubre de 2022, doña Virginia Dora Delgado Berlanga interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Milagritos Mejía, registradora de propiedad inmueble de Lima; doña Mery Luz Mendoza Gálvez, representadora de personas jurídicas; doña Virginia Medina Sandoval, jueza del Sexto Juzgado Comercial de Lima; doña Diana Ángela Pascual Serna, jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima; don Willy Arturo Huerta Olivas, ministro del Interior; don Roberto Vílchez Dávila; don José Velarde Acosta; don David Suárez Burgos; don Ruddy Saavedra Choque; doña Lucía María la Rosa Guillén; don Andrés Fortunato Tapia Gonzales; don Eduardo Romero Roca; don Néstor Fernando Paredes Flores; doña Erika Mercedes Salazar Mendoza; doña Leticia Niño Neyra Ramos; doña Rocío Romero Zumaeta; doña María Gallardo Neyra; don Germón Aguirre Salinas; don César Gamarra Malpartida, viceministro de Orden Interno; don Raúl Enrique Alfaro Alvarado, comandante general de la Policía Nacional del Perú; don Manuel Lozada Morales, director de la Región Policial Lima; don Marcelo Álvarez Moreno, jefe del Estado Mayor General; don Jorge Luis Angulo Tejada, jefe del Comando de Asesoramiento General; don Carlos Edwin Chong Campana, director de la Secretaría Ejecutiva de la Policía Nacional del Perú (PNP); don Rafael Fernando Ríos Zavala, director de la Dirección de Aviación Policial de la PNP; don Carlos Alberto Malaver Odias, director de la Dirección de Inteligencia de la PNP; don Luis Miguel Gamarra Chávarry, director de Criminalística de la PNP; don Adolfo Gregorio Valverde Arcos, director de la Dirección Nacional de Investigación Criminal de la PNP; don Deny Rodríguez Bardales, director de la Dirección Antidrogas de la PNP; don Oscar Arriola Delgado, director de la Dirección Contra el Terrorismo de la PNP; don Alejandro Céspedes Muñoz, director de la Dirección Nacional de Investigación Criminal de la PNP; don Jhonny Armando Vélez Noriega, director de la Dirección de Investigación de Lavado de Activos de la PNP; don Ulises Alfonso Guillén Chávez, director de la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la PNP; don Edward Rando Espinoza López, jefe de la I Macro Región Policial de Piura; don Zenón Santos Loayza Días, jefe de la II Macro Región Policial de Lambayeque; don Augusto Javier Ríos Tiravanti, jefe de la III Macro Región Policial de La Libertad; don Santiago Sotil Niño, jefe de la IV Macro Región Policial de Loreto; don Héctor David Bernal Alva, jefe de la V Macro Región Policial de Huánuco; don Gregorio Marín Villaron Trillo, jefe de la VI Macro Región Policial de Junín; don Pedro Rodolfo Villanueva Nole, jefe de la VII Macro Región Policial de Cusco; don Ántero Rosendo Mejía Escajadillo, jefe de la VIII Macro Región Policial de Ayacucho; don Miguel Ángel Cayetano Cuadros, jefe de la IX Macro Región Policial de Arequipa; don Carlos Omar Bravo Cáceres, jefe de la X Macro Región Policial de Puno; don Luis Alberto Olivero Chumpitaz, jefe de la XI Macro Región Policial de San Martín; don Fredy Aristo del Carpio León, jefe de la XII Macro Región Policial de Áncash; don Enrique Antonio Goicochea Chunga, jefe de la XIII Macro Región Policial de Ucayali; don Manuel Jesús Rivera López, jefe de la XIV Macro Región Policial de Tacna; don Luis Alberto Cotrina Quiñones, jefe de la XV Macro Región Policial de Madre de Dios; don Aldo Ulises Muñoz Ygal; don Fidel Marino Pipsfil Muñoz; don José Carlos Méndez Lengua; don Luis Jesús Flores Solís; don Nicasio Zapata Suclupe; don Luis Enrique Lengua Egocheaga; don Manuel Elías Lozada Morales; don Jorge Luis Castillo Vargas; don Sergio Aníbal Pérez Tsujita, jefe del Órgano de Control Institucional de la PNP; y don Fredy López Mendoza, director de la Dirección contra la Corrupción de la PNP.

Asimismo, la recurrente dirigió la demanda contra don Aldo Vásquez Ríos, doña Imelda Julia Tumialan Pinto, doña Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco, don Humberto de la Haza Barrantes, doña María Amabilia Zavala Valladares y don Guillermo Thomberry Villarán, miembros de la Junta Nacional de Justicia; don Pedro Castillo Terrones, presidente de la república; don Aníbal Torres Vásquez, presidente del Consejo de Ministros; don Félix Chero Medina, ministro de Justicia y Derechos Humanos; don Américo Gonza Castillo, congresista de la República; don Nelson Shack Yalta, contralor general de la república; don Walter Gutiérrez Camacho, ex defensor del pueblo; doña Liz Patricia Benavides Vargas, fiscal de la nación; don Guillermo Bermejo Rojas, congresista de la República; don Alejandro Salas Zegarra, ministro de trabajo y promoción del empleo; doña Betssy Chávez Chino, congresista de la república; doña Dina Boluarte Zegarra, vicepresidenta de la repóblica; don José Daniel Williams Zapata, presidente del Congreso de la República; don Elvia Barrios Alvarado, presidenta del Poder Judicial; doña Mariem Vicky de la Rosa Bedriña, jefa de la Oficina de Control de la Magistratura; Canal 7 TV Perú; Canal N; Canal 9 ATV; Canal 10 RPP; doña Jimena de la Quintana; diario El Comercio; diario La República; IDL Reporteros; doña Juliana Oxenford; Panorama de Panamericana Televisión; Cuarto Poder de América Televisión; Canal 2 Latina; don Fernando del Rincón, periodista de CNN; don Paulo Abrao, secretario ejecutivo de la CIDH; don Marco Antonio Asunción Palomino, procurador del Poder Judicial; doña Verónica Nelsi Díaz Mauricio, procuradora del Ministerio del Interior; don Manuel Darío Cabrera Espinoza, procuradora de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, y como litis consorcio necesario emplaza a don César Hildebrandt. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad; a ser juzgados por un juez competente imparcial e independiente; al debido proceso; a que se ejecuten las sentencias en el término prescrito por ley; propiedad y cosa juzgada.

La accionante señaló que desde el 17 de noviembre de 1986 hasta el día de hoy, se sigue perpetrando a mano militare el asalto, secuestro y robo del edificio de las avenidas Tacna y Emancipación del Cercado de Lima, donde el ex presidente de la república don Alan García, entregó al Ministerio del Interior, el que viene ocupando sin ostentar título de posesión; seguimiento y acoso judicial por decena de años para ser despojada de su patrimonio con procesos fraudulentos, de ser juez y demandados a la vez.

Solicitó que los registradores emplazados rectifiquen la Partida Registral 03024538 anulando el mandato del proceso de quiebra con Expediente 25874-1998, de fecha 11 de enero de 2008, que ordenó anular toda las inscripciones de los dueños de la empresa inmobiliaria Oropesa SA; se ordene a doña Diana Ángela Pascual Cerna, jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, que declare la nulidad y la prescripción del citado proceso de quiebra; se ordene a doña Virginia Medina Sandoval, jueza del Sexto Juzgado Comercial de Lima, que dé trámite a las demandas de interdicto de recobrar interpuestas en su contra, en relación con el proceso de ejecución de garantía, dicte la prescripción del proceso de ejecución de garantía y se aparte del proceso, y se ordene la nulidad absoluta con efectos retroactivos hasta el momento de la interposición de la demanda en el mencionado proceso de quiebra con Expediente 25874-1998.

También solicitó que se ordene al Ministerio del Interior remita el documento que le faculta tomar la posesión del citado edificio y acate la investigación referida en el Informe 030-2022-REGION POLICIAL LIMA/UNIPLEDU-SEC, ordenado por el ministro del interior, don Willy Arturo Huerta Olivas, al jefe de la Región PNP Lima; que se prohíba a los jueces demandados avocarse y asumir jurisdicción en los procesos judiciales donde son emplazados; que se disponga la destitución de los jueces en delito permanente y continuado desde 1982, así como la destitución de los jueces don Roberto Vílchez Dávila, doña Marcela Arriola Espino, doña Leticia Niño Neyra, integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones recaídas en el incidente de quiebra, derivado del proceso de ejecución de garantía del Expediente 25874-1998 y firmadas por la jueza Pascual Serna, desde el año 2008, especialmente de la Resolución 31, de fecha 11 de enero de 2088, así como la nulidad y prescripción del proceso de quiebra. Finalmente, solicitó que se recomiende a la prensa nacional demandada que cumpla con denunciar públicamente los delitos relacionados con el caso de la parte demandante y que se ordene a la Defensoría del Pueblo que cumpla con su función de defender sus derechos fundamentales.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 20223, admitió a trámite la demanda de habeas corpus contra los demandados y dispuso que se notifique a los procuradores públicos de las diversas entidades emplazadas.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Junta Nacional de Justicia contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente4. Indicó que la parte demandante no ha acreditado que se haya incurrido en alguna acción u omisión que genere afectación alegada.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare infundada5. Indicó que no ha vulnerado ni amenazado el derecho constitucional a la libertad personal y derechos conexos, menos ha participado o confabulado en procesos fraudulentos.

El representante legal de la Defensoría del Pueblo contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente6. Indicó que la accionante no señala expresamente cuál es la supuesta violación de su derecho constitucional a la libertad.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente7. Indicó que los argumentos esgrimidos en la demanda dificultan emitir un pronunciamiento respecto a todos y cada uno de ellos; más aún si la demandante combina argumentos civiles y penales con denuncias individualizadas y narraciones de secuencias de hechos acontecidos en los últimos treinta años; no existiría una connotación constitucional que deba ser amparada, puesto que la demandante solicita la nulidad de diversas resoluciones judiciales expedidas en diversos procesos desde 1986; ya han sido materia de pronunciamiento dentro de la instancia civil o penal ordinaria correspondiente; se encuentran pendientes de resolver lo que impide un pronunciamiento del juez constitucional. Asimismo, señaló que de sus argumentos de fondo no se desprende la vulneración al derecho a la libertad que es el derecho principal protegido por el habeas corpus, puesto que el seudo "secuestro" del edificio de propiedad de la demandante, claramente corresponde ser discutido en la vía civil.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente8. Indicó que la pretensión demandada no resulta amparable porque la evaluación de procesos civiles o similares, la recuperación del patrimonio y la denuncia penal solicitada, no son objeto de tutela de la libertad.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente9. Indicó que la demandante no está privada de su libertad, sino que reclamó la afectación del derecho a la propiedad.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare infundada e improcedente10. Indicó que los fundamentos de la demanda de la accionante nacen de una disconformidad de resultados de procesos judiciales que realizó respecto del bien inmueble al cual no puede ingresar, siendo que las instancias judiciales han cumplido conforme sus competencias, sin que exista algún tipo de vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

La Compañía Latinoamericana de Radiodifusión SA contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente11. Indicó que los hechos descritos en la demanda no involucran vulneración ni amenaza a la libertad personal ni los derechos conexos.

Don Américo Gonza Castillo se apersonó al proceso de habeas corpus12 y solicitó la lectura del expediente.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicitó intromisión del proceso de habeas corpus13. Indicó que no existe razón alguna para ser parte del proceso constitucional, dado que el derecho discutido no resulta ser imputable a su representado.

Doña María Juliana Oxenford Tuja contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente o infundada14. Indicó que los hechos señalados en la demanda no involucran en lo absoluto a su persona, quien no ha vulnerado ni ha amenazado la libertad personal de la beneficiaria.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare infundada e improcedente15. Indicó que en la demanda se hace referencia a una serie de actos y mandatos emitidos por órganos jurisdiccionales en las que expresa su rechazo y además los califica de nulos; la situación es que los asientos registrales no están para convalidar actos, que presuntamente en sede jurisdiccional se pueden anular; por consiguiente, en dicho fuero es donde corresponde a la accionante ejercer sus derechos y no en un proceso constitucional ventilar temas de derecho de la propiedad.

El Grupo La República Publicaciones SA contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente16. Indicó que los hechos descritos en la demanda no se refieren al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente17. Indicó que, de las pretensiones, argumentos y medios probatorios contenidos en la demanda, no se explica las razones por las cuales la accionante demanda a su representada.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 12 de diciembre de 202218, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la accionante ha acudido previamente a otro proceso judicial a pedir tutela respecto a los derechos constitucionales alegados. El Tribunal Constitucional en la sentencia recauda del Expediente 01792-2010-PHC/TC, resolvió declarar improcedente la demanda de doña Virginia Dora Delgado Berlanga sobre la misma pretensión materia del proceso de autos.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, estimó que el Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias, como por ejemplo en los expedientes 4083-2009-PHC y 4675-2009-PHC/TC se ha pronunciado sobre las diversas demandas de habeas corpus promovidos por don Jesús Linares Cornejo, quien adujo la vulneración del derecho a la libertad y derechos conexos, como el derecho a la propiedad y posición del edificio ubicado en la esquina de la avenida Tacna y Emancipación y la empresa inmobiliaria Oropesa SA, entre otros derechos constitucionales; razón por la cual, se declaró improcedente la demanda conforme al inicio 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. De la lectura del escrito presentado se puede advertir que el objeto de la demanda de habeas corpus, no obstante que es impreciso, está orientado en términos generales a que se disponga la prohibición de avocamiento judicial, se ordene la destitución de distintas autoridades judiciales, se mande rectificar partidas registrales y se nulifique un proceso de quiebra.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de propiedad, a ser juzgado por un juez independiente y a la cosa juzgada.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal19.

  3. En el presente caso, este Alto Tribunal advierte que, del análisis de los alegatos expuestos por la recurrente en la demanda, así como de las instrumentales que obran en el expediente, no es posible inferir alguna razón objetiva que acredite una libertad personal comprometida negativamente como consecuencia de un acto de autoridad. En efecto, la accionante se ha centrado en denunciar a distintas autoridades judiciales, fiscales, políticas, a personal registral, incluso, a medios de comunicación, sin precisar en qué hecho vulneratorio de la libertad personal habrían incurrido. Por el contrario, ha puesto énfasis en peticionar destituciones judiciales, rectificaciones registrales, nulidad de procesos, por la presunta vulneración al derecho de propiedad que, como se sabe, no forma parte del ámbito de protección del proceso constitucional del habeas corpus.

  4. Por otro lado, tampoco se acredita que se haya producido el secuestro y las otras alegadas restricciones al derecho a la libertad personal o de sus derechos conexos de la recurrente. En efecto, no se aprecia de los actuados y los demás instrumentales elementos que generen un mínimo de verosimilitud sobre la alegada afectación de los derechos invocados que pueda dar lugar a su análisis constitucional. De igual forma, los demás hechos de la demanda referidos a los derechos de propiedad sobre el edificio ubicado en la av. Tacna y Emancipación constituyen situaciones que no son materia de un proceso de habeas corpus.

  5. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 139 del PDF tomo III del expediente↩︎

  2. Foja 8 del PDF tomo I del expediente↩︎

  3. Foja 145 del PDF tomo I del expediente↩︎

  4. Foja 187 del PDF tomo I del expediente↩︎

  5. Foja 199 del PDF tomo I del expediente↩︎

  6. Foja 395 del PDF tomo I del expediente↩︎

  7. Foja 422 del PDF tomo I del expediente↩︎

  8. Foja 432 del PDF tomo I del expediente↩︎

  9. Foja 443 del PDF tomo I del expediente↩︎

  10. Foja 456 del PDF tomo I del expediente↩︎

  11. Foja 477 del PDF tomo I del expediente↩︎

  12. Foja 495 del PDF tomo I del expediente↩︎

  13. Foja 8 del PDF tomo II del expediente↩︎

  14. Foja 260 del PDF tomo II del expediente↩︎

  15. Foja 270 del PDF tomo II del expediente↩︎

  16. Foja 388 del PDF tomo II del expediente↩︎

  17. Foja 39 del PDF tomo III del expediente↩︎

  18. Foja 563 del PDF tomo II del expediente↩︎

  19. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎