SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Roberto Infante Carmen abogado de don Alexander Cánova Meza contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de octubre de 2024, don Ángel Roberto Infante Carmen interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alexander Cánova Meza2 y la dirige contra don Edwin Culquicondor Bardales, don Andrés Ernesto Villalta Pulache y don Julio Villacorta Calderón, integrantes de Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en conexión con la libertad personal. Y se solicita la nulidad de la Sentencia de Vista, Resolución 17 de fecha 19 de noviembre de 20203, que resolvió confirmar la sentencia Resolución 10 de fecha 15 de junio de 20204, que condenó a don Alexander Cánova Meza por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de la libertad5.
El recurrente refiere que en la sentencia de vista no se ha analizado adecuadamente si el juez penal de primera instancia ha aplicado el Acuerdo Plenario 1/2011/CJ-116 de fecha 6 de diciembre de 2011 sobre desarrollo de doctrina y jurisprudencia vinculante y la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, ya que solo se hace referencia a su contenido, pero no se ha analizado correctamente su caso.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 20236, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que el órgano superior demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, se ha fundamentado y motivado la resolución cuestionada conforme a lo dispuesto en el artículo 139, inciso 5) de la Constitución Política del Perú. Asimismo, se advierte que respecto a los fundamentos que se desprenden de la demanda, la parte demandante, mediante la acción constitucional, busca en el fondo que la judicatura constitucional actúe como una supra instancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia Resolución 4 de fecha 4 de noviembre de 20248, declara infundada la demanda, tras considerar que se advierte que en los fundamentos de la resolución cuestionada sí se expresan cuáles han sido las razones, así como las justificaciones objetivas, que han llevado al Colegiado Superior a confirmar la sentencia de primera instancia. Además, la Sala Penal Superior sustentó esencialmente la valoración de la declaración de la víctima, conforme a los lineamientos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-115, por lo que, la mención que hace del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-l 16, respecto también a esta valoración, sin que se hayan especificado cuáles serían los lineamientos que se han tenido en cuenta, no invalida la decisión, en tanto que, como ya se ha expresado, la Sala sí ha consignado las valoraciones probatorias más relevantes y determinantes para justificar la decisión.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista, Resolución 17 de fecha 19 de noviembre de 20209, que resolvió confirmar la sentencia Resolución 10 de fecha 15 de junio de 202010, que condenó a don Alexander Cánova Meza por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de la libertad11.
Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en conexión con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional analizar la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado; ya que tales responsabilidades son tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.
En caso de autos, si bien el demandante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona que en la sentencia de vista no se ha analizado adecuadamente si el juez penal de primera instancia ha aplicado el Acuerdo Plenario 1/2011/CJ-116 de fecha 6 de diciembre de 2011 sobre desarrollo de doctrina y jurisprudencia vinculante y la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, ya que solo se hace referencia a su contenido, pero no se ha analizado correctamente su caso.
En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, la valoración respecto de la correcta aplicación de acuerdos plenarios y el establecimiento de la responsabilidad penal. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden ser dilucidados por la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 86 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 33 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 11 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 6903-2018-2-3001-JR-PE-03.↩︎
F. 46 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 51 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 69 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 33 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 11 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 6903-2018-2-3001-JR-PE-03.↩︎