SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wenceslao León Ávila contra la resolución de fecha 23 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército Peruano, a fin de que se disponga su ascenso económico desde la fecha de su acto invalidante, 13 de agosto de 1977, y así sucesivamente hasta llegar al grado de técnico jefe y técnico jefe superior conforme a lo establecido en la Ley 24373 y sus interpretaciones, sustituciones y modificatorias. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes para cada grado remunerativo en el cual no fue promovido económicamente en su oportunidad, más los intereses legales y los costos del proceso.
De igual manera, solicita el abono por combustible correspondiente, al haber ascendido al grado económico de técnico de primera a partir del 13 de agosto de 2002 y para el grado de técnico jefe a partir del 13 de agosto de 2007, con sus respectivos devengados desde la fecha que le corresponde dicho beneficio, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
El procurador público del Ejército del Perú se apersona al proceso y contesta la demanda3. Refiere que su representada no ha vulnerado ningún dispositivo constitucional, puesto que el demandante viene percibiendo mensualmente una pensión a través del Ministerio de Defensa-Ejército del Perú, y que no se encuentra dentro de la potestad de la entidad demandada asignarle el incremento del beneficio de la promoción económica y combustible, puesto que el presupuesto que le asigna el Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Despacho Ministerial de Defensa, es sólo para el personal militar en situación de actividad, tal como lo dispone la ley en cuestión. En cuanto al beneficio de combustible, señala que no le corresponde acceder a una nivelación, por no reunir los requisitos de ley.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 11 de setiembre de 20234, declaró infundada la demanda, por considerar que de lo actuado se verifica que la fecha de contingencia del acto invalidante fue el 31 de marzo de 1978, fecha en que se dispuso la baja del actor, por no encontrarse apto para el servicio, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto Ley 19846; en consecuencia, no le corresponden los ascensos económicos solicitados.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 8, de fecha 23 de abril de 2024, confirmó la apelada, por estimar que la entidad demandada cumplió con regularizar el ascenso del recurrente a partir del año 1977; que, sin embargo, los abonos por promoción económica al grado inmediato superior deben efectuarse a partir del año 1985. Por lo tanto, se entiende que la demandada ha cumplido con dicho pago al disponer el abono de los devengados en el momento en que reconoce al actor como técnico de primera. La Sala explica que no resulta viable que se le reconozca dicho derecho a partir del acto invalidante, acontecido en el año 1977, por cuanto en aquel entonces todavía no existía un marco normativo que obligara a la demandada al cumplimiento del derecho invocado. Asimismo, refiere que tampoco le toca al actor el beneficio por gasolina correspondiente a los grados de técnico jefe y técnico jefe superior.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se disponga su ascenso económico desde la fecha de su acto invalidante, 13 de agosto de 1977, y así sucesivamente hasta llegar al grado de técnico jefe y técnico jefe superior conforme a lo establecido en la Ley 24373 y sus interpretaciones, sustituciones y modificatorias. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes para cada grado remunerativo en el cual no fue promovido económicamente en su oportunidad, más los intereses legales y los costos del proceso. De igual manera, solicita el abono por combustible por haber ascendido al grado económico de técnico jefe y técnico jefe superior, con sus respectivos devengados desde la fecha en que le toca dicho beneficio, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se procede a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
En consecuencia, se debe analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, regula en el Título II, Capítulo III, las pensiones de invalidez e incapacidad de su personal.
El artículo 11, inciso a), del Decreto Ley 19846, prescribe que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel.
Es claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.
El 3 de noviembre de 1988, la Ley 24916 precisó en su artículo 1 que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no. Asimismo, en su artículo 2 estableció que “Las promociones económicas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 24373 rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez”.
Por su parte, si bien el artículo 3 de la Ley 24916 sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica y quedó redactado de la siguiente forma:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.
Posteriormente, el Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916, que había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel.
Así, a partir de la modificación contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior de miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran de invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio deberá efectuarse cada cinco años, a partir del acto invalidante, y no solo “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las Leyes 24373 y 24916.
Finalmente, la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Ley 737, disponiendo que
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.
Por tanto, se concluye que a partir de la modificación establecida por la Ley 25413, “corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado efecto en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años”.
En el caso de autos, mediante Resolución Suprema 0273-78-GU/AG, de fecha 25 de mayo de 19785, se reconoció al sargento 2.a Wenceslao León Ávila, en situación de invalidez, así como el derecho a pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19846, a partir del 1 de abril de 1978. Dicha situación se corrobora con el peritaje medicolegal de fecha 22 de octubre de 20076, el cual consigna como fecha del acto invalidante el 13 de agosto de 1977.
Así pues, dado que, a la fecha de la lesión sufrida por el actor, la cual ocurrió en agosto de 1977, se encontraba vigente el Decreto Ley 19846, este Tribunal estima que, en el caso concreto, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 24373 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, conforme a los cuales la promoción económica máxima para el nivel de tropa será equivalente a la que corresponde al grado de suboficial de tercera.
Se aprecia de la Resolución Suprema 0273-78-GU/AG, de fecha 25 de mayo de 1978, que se reconoce a don Wenceslao León Ávila la pensión equivalente al haber básico de un suboficial de tercera.
De otro lado, mediante la Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército - DIPERE n.° 10293-2006/A-4.a.3.a.1/INV, de fecha 20 de marzo de 20067, en su artículo 1, se resolvió otorgar la promoción económica al haber del grado inmediato superior por nivelación con fecha 1 de setiembre de 2002, a favor del recurrente, equivalente al 100 % de las remuneraciones pensionables de un técnico de primera.
Sentado lo anterior, del contenido de la propia resolución mencionada en el fundamento supra y de las boletas de pago8 se evidencia que el demandante viene percibiendo la pensión en una categoría superior a la que le correspondería percibir (fundamento 15 supra). Por tanto, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.
Habida cuenta de lo expuesto, comoquiera que el actor percibió el beneficio del pago de combustible, conforme se aprecia de la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército - DIGEPERE n.° 10154-2008/A-4.a.3.a.1/INV, de fecha 4 de marzo de 20089, por haber sido promovido económicamente al GIS de técnico primera (TCO1), y que no le corresponde percibir el beneficio de combustible por los grados de técnico jefe y técnico jefe superior, en atención a lo señalado en el fundamento 18 supra, este Tribunal juzga que dicho extremo también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH