SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 24 de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirian Alemán Núñez, abogada de la empresa Eductrade S. A., contra la Resolución 12, de fecha 27 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró fundada la excepción de incompetencia; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de octubre de 20212, la empresa Eductrade Sucursal del Perú S.A.C., representada por don Julio Jorge Nogues Estrella, interpuso demanda de amparo contra la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Subintendencia 0027-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, y se retrotraiga el procedimiento administrativo a la etapa anterior a la vulneración del derecho constitucionalmente protegido; esto es, a la notificación de la Resolución de Imputación de Cargos 140-2019-FI-SDILSST-TAC, a fin de que pueda efectuar sus descargos dentro de los plazos legales. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa, y del principio de legalidad.
Refirió que la cuestionada resolución, que sanciona a su representada en calidad de responsable solidaria con una multa ascendente a la suma de S/ 201 306.00, por la presunta comisión de conductas infractoras a las relaciones laborales, fue emitida en el marco de un procedimiento administrativo sancionador (PAS) donde no le remitieron las notificaciones correspondientes y que, cuando tomó conocimiento de ello presentó un escrito de apersonamiento con fecha 7 de julio de 2021, señalando su domicilio legal y procesal para las notificaciones posteriores; sin embargo, la autoridad administrativa a la fecha no ha comunicado si dicho escrito ha sido proveído. Asimismo, refiere que tampoco cumplió con verificar la notificación de imputación de cargos, del informe final de instrucción y de la resolución de multa; que al no haber sido notificada no pudo formular sus descargos e interponer recurso de apelación, dado que los plazos ya estaban vencidos; que, por lo tanto, no se ha garantizado su derecho al debido procedimiento y se ha afectado su derecho de defensa.
El Tercer Juzgado Civil de Tacna mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20213, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con escrito de fecha 10 de noviembre de 20214, la Procuraduría Pública de la Sunafil se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Indicó que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para tutelar los derechos de la recurrente, por lo que constituye una vía igualmente satisfactoria como el presente proceso de amparo. También manifestó que lo alegado por la demandante carece de sustento, toda vez que, conforme a la Ley 28806, el procedimiento de fiscalización laboral se sigue al empleador a fin de verificar el cumplimiento de la normativa laboral, identificándose el centro de trabajo, motivo por el cual mediante la Orden de Inspección 338-2019-DRTP ET se dispuso la inspección del Consorcio Salud Tacna y en mérito a los hallazgos de dicha actuación se inició el procedimiento sancionador contra dicho consorcio, notificándosele todas las actuaciones del procedimiento sancionador y garantizando el debido procedimiento.
Resolución de primera y segunda instancia o grado
El Tercer Juzgado Civil de Tacna, a través de la Resolución 5, de fecha 21 de diciembre de 20215, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso; asimismo, mediante la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 20226, declaró infundada la demanda de amparo, tras considerar que del contrato de consorcio se desprende que los consorciados acordaron asumir responsabilidad solidaria por todas las consecuencias derivadas de su participación individual o en conjunto en la ejecución del contrato; y que, por lo tanto, no correspondía individualizar al consorciado infractor. Argumentó que no se acreditaban los requisitos que deben concurrir para un proceso de amparo y que no se evidenciaba la alegada afectación a los derechos constitucionales invocados en la demanda.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 27 de marzo de 20237, revocó la Resolución 5 y, reformándola, declaró fundada la excepción de incompetencia, con el argumento de que existe otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho alegado y que por ello resulta incompetente para tramitar el proceso mediante la acción de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Subintendencia 0027-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, y que se retrotraiga el procedimiento administrativo a la etapa anterior a la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa; esto es, a la notificación de la Resolución de Imputación de Cargos 140-2019-FI-SDILSST-TAC, a fin de que pueda efectuar sus descargos dentro de los plazos legales.
Análisis de caso concreto
De la demanda de autos se advierte que la empresa demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se le impuso el pago de una multa ascendente a S/ 201 306.00 por la presunta comisión de conductas infractoras a las relaciones laborales, emitida en el marco de un procedimiento administrativo sancionador (PAS) donde la emplazada omitió notificarle la resolución de imputación de cargos y el informe final de instrucción.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el legitimado para interponer la demanda de amparo es aquella persona afectada con la acción u omisión lesiva a sus derechos. Del contenido de la Resolución 0027-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE se advierte que la entidad emplazada dispuso lo siguiente:
(…) ARTICULO PRIMIERO. - SANCIONAR a la razón social CONSORCIO SALUD TACNA, con RUC N.º 20600884914, con una multa ascendente a la suma de S/. 201,306.00 (Doscientos un mil trescientos seis con 00/100 Soles) por haber incurrido en cinco (05) infracciones en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva detalladas en los fundamentos de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. - DISPONER que el monto de S/. 201,306.00 (Doscientos un mil trescientos seis con 00/100 Soles), más los intereses de ley de ser el caso, sean depositados a favor de la SUNAFIL en cualquiera de los bancos señalados al final de la presente, indicando su código de pago, bajo apercibimiento de que se siga la acción por la vía coactiva, debiendo comunicar a esta dependencia, con el envío del respectivo comprobante de pago.
ARTÍCULO TERCERO. - EXHORTAR a la razón social CONSORCIO SALUD TACNA, a colaborar con la autoridad competente para el desarrollo de las investigaciones en futuras actuaciones inspectivas que se le pudieran realizar. (…).
Según se desprende de la adenda 2 del contrato de Consorcio Salud Tacna8, las empresas consorciadas —entre ellas, la recurrente— designaron dos representantes comunes (don Gustavo Raúl Sala Ortiz y don Martín Felipe Velayos Arredondo) y sus respectivos alternos (don Miguel Arturo Salazar Rosales y don César Hugo Belleza Navarro), para su representación en forma mancomunada, así como para todos los efectos administrativos.
Del contenido de la citada resolución así como de los demás medios de prueba obrantes en el expediente (Acta de Infracción 150-20199, Resolución de Imputación de Cargos 140-2019-FI-SDILSST-TAC10, escrito de descargo11 e Informe Final de Instrucción 072-2020-FI-SDILSST-TAC12), este Tribunal advierte que el procedimiento administrativo sancionador en el que se emitió la resolución objeto de cuestionamiento fue instaurado en contra del Consorcio Salud Tacna. Ahora bien, aunque la empresa Eductrade Sucursal del Perú S.A.C. formaba parte de dicho consorcio, de los actuados no se evidencia que tanto la recurrente como don Julio Jorge Nogues Estrella ostenten la representación procesal del mencionado consorcio.
En consecuencia, aun cuando el alegato de la presunta afectación de los derechos invocados podría resultar relevante en términos constitucionales, los medios de prueba presentados en autos no evidencian que tal falta de notificación pudiese haber generado alguna lesión en la recurrente, dado que el consorcio al que pertenece es la entidad jurídica a la cual se inició el procedimiento sancionador. Dicha entidad cuenta con sus propios representantes, quienes por mandato contractual responden frente a sus consorciados respecto de la actividad administrativa que se genere en contra del consorcio. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe indicar que del contenido de la Resolución 0027-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE y de los demás actuados del proceso se advierte que el Consorcio Salud Tacna fue emplazado por la recurrente con la correspondiente resolución de imputación de cargos. Por ello, dicho consorcio, a través de su representante legal, don Gustavo Raúl Salas Ortiz, pudo ejercer sus descargos. Es más, el Consorcio, a través del escrito del 15 de setiembre de 202113, solicitó la nulidad de la resolución administrativa cuestionada, lo cual fue desestimado por la emplazada a través de la Carta 000022-2021-SUNAFIL, del 20 de septiembre de 2021. Siendo ello así, en caso de encontrarse en desacuerdo con lo resuelto por la entidad demandada, el Consorcio tiene expedito su derecho de cuestionar dicha actuación en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Subintendencia 0027-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, que sanciona a la demandante en calidad de responsable solidaria con una multa ascendente a la suma de S/ 201 306.00 soles, por la presunta comisión de conductas infractoras a las relaciones laborales. Y, que se retrotraiga el procedimiento administrativo a la etapa anterior a la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa; esto es, a la notificación de la Resolución de Imputación de Cargos 140-2019-FI-SDILSST-TAC, a fin de que pueda efectuar sus descargos dentro de los plazos legales que corresponden.
Al respecto, revisten relevancia constitucional los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones del debido proceso y el derecho de defensa en el marco de un procedimiento administrativo sancionador que concluyó con la imposición de una multa ascendiente a S/ 201, 306.00 soles. Dicho proceso fue realizado en contra del Consorcio Salud Tacna, del cual es parte la empresa recurrente. No obstante, a ello, se alega que la emplazada omitió notificar a la recurrente la resolución de imputación de cargos y el informe final de instrucción, restringiendo así su posibilidad de presentar descargos y defenderse en el proceso.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente y poder argumentar la relevancia e importancia de conocer oportunamente los instrumentos administrativos para su defensa, solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran, sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE