Sala Segunda. Sentencia 358/2025
EXP. N.° 01831-2024-PA/TC
LIMA
JESÚS GABRIEL GONZALES DULANTO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gabriel Gonzales Dulanto y otros contra la resolución de fojas 514, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 ANTECEDENTES

Con fecha 31 de agosto de 2017, la parte recurrente, conformada por doña Suani Angélica Soto Girón, doña Fiorella Milagros Pérez Mamani, doña Jannel Obregón Alzamora, doña Danipsa Gabriela La Jara Núñez, don Guido Gonzalo Arroyo Rojas, doña Mary Angélica Aragón Vela, don Jesús Gabriel Gonzales Dulanto, don Víctor Fernando Castañeda Robles, don Giancarlo Cabrera Luna y don Ryan Arévalo Valle interponen demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú. Solicitan que se declaren nulas las Resoluciones Directorales 456, 459, 460, 461, 462, 469, 471, 473, 474, 475-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, de fecha 14 de julio de 2017, y que, en consecuencia, se disponga la inmediata reincorporación de todos los demandantes a la condición de “asimilados” en la PNP, con el grado de capitán de servicios; y se les reconozca el tiempo de servicios durante el cual fueron cesados como tiempo laborable para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior. Como pretensión accesoria solicitan i) que se ordene la realización de un nuevo examen de conocimientos del “proceso de obtención de efectividad en el grado de oficiales de servicios asimilados de la PNP” (sic); ii) que se respeten sus plazas de residentado médico, permitiéndose su inclusión a la PNP conforme a lo previsto en la Ley 30453; y iii) que se declare inaplicable a los recurrentes la Directiva 01-02-2017-DIRGEN PNP/DIRREHUM-B.

Refieren que eran oficiales de servicios de la PNP desde el año 2014 y que ocupaban las plazas de médicos asimilados, pero posteriormente, mediante las resoluciones directorales cuestionadas dispusieron cancelar sus asimilaciones al grado de capitán de servicios de la PNP en mérito a una directiva dada en el año 2017, lo cual es contrario al principio de irretroactividad, toda vez que debieron ser evaluados conforme a la normativa vigente en el año 2016 en virtud de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 19 del Decreto Legislativo 1149. Alegan que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al proyecto de vida, entre otros1.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 2017, admitió a trámite la demanda2.

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2017, los codemandantes Suani Angélica Soto Girón, Fiorella Milagros Pérez Mamani, Jannel Obregón Alzamora, Danipsa Gabriela La Jara Núñez, Guido Gonzalo Arroyo Rojas y Mary Angélica Aragón Vela formularon desistimiento del proceso3. Mediante Resolución 2, del 12 de diciembre de 2017, se aprobó el desistimiento del proceso de los citados codemandantes4, por lo que el proceso prosiguió con los codemandantes Jesús Gabriel Gonzales Dulanto, Víctor Fernando Castañeda Robles, Giancarlo Cabrera Luna y Ryan Arévalo Valle.

La procuradora pública del sector Interior contesta la demanda. Sostiene que los codemandantes tenían la condición de asimilados a la PNP y que, por tanto, se encontraban sujetos a la legislación que regula dicha institución policial, esto es, el Decreto Legislativo 1149, y las normas internas que se dictan para los procesos de asimilación. Refiere que la efectividad de los grados de los codemandantes estaba condicionada a la aprobación satisfactoria de todos los exámenes que en su condición de asimilados debían rendir, entre ellos, los exámenes de conocimientos, por lo que como no los aprobaron se procedió a cancelar sus asimilaciones y darles de baja5.

El a quo, mediante Resolución 10, de fecha 29 de setiembre de 20226, declaró fundada la demanda y dispuso la reincorporación de los codemandantes en el grado de capitán de servicios debiendo evaluarlos respetando el ordenamiento jurídico vigente, con el argumento de que se vulneró el principio de irretroactividad de normas al aplicárseles la Directiva 01-02-2017-DIRGEN-PNP/DIRREHUM-B, emitida en el año 2017.

La Sala Superior, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme al precedente Elgo Ríos expedido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PC/TC, la controversia deberá dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo, por lo que resulta aplicable el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. La parte recurrente solicita que se declaren nulas las Resoluciones Directorales 456, 459, 460, 461, 462, 469, 471, 473, 474, 475-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, de fecha 14 de julio de 2017, y que, en consecuencia, se disponga la reincorporación de los codemandantes a la condición de “asimilados” en la PNP, con el grado de capitán de servicios; y que se les reconozca el tiempo de servicios durante el cual fueron cesados como tiempo laborable para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior. Asimismo, solicitan i) que se ordene la realización de un nuevo examen de conocimientos del “proceso de obtención de efectividad en el grado de oficiales de servicios asimilados de la PNP” (sic); ii) que se respeten sus plazas de residentado médico, permitiéndose su inclusión a la PNP conforme a lo previsto en la Ley 30453; y iii) que se declare inaplicable a los recurrentes la Directiva 01-02-2017-DIRGEN PNP/DIRREHUM-B.

Análisis del caso

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, los codemandantes solicitan la nulidad de las resoluciones administrativas que dispusieron cancelar sus asimilaciones a la PNP porque no aprobaron el examen de conocimientos en el “proceso de obtención de efectividad en el grado de oficiales de servicios asimilados de la PNP”. Por tanto, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública especial, pues los demandantes tenían la condición de oficiales (capitán de servicios asimilado) de la Policía Nacional del Perú y pretenden su reincorporación al servicio. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7.2. del nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 31 de agosto de 2017.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación a los codemandantes Jesús Gabriel Gonzales Dulanto, Víctor Fernando Castañeda Robles, Giancarlo Cabrera Luna, Ryan Arévalo Valle.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

He sido convocado para dirimir la presente discordia. En ese sentido, mi voto es, por las razones expuestas en la sentencia, porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo, al existir una vía judicial igualmente satisfactoria en la que se puede plantear el reclamo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la decisión de mayoría, discrepo de los fundamentos y fallo de la sentencia. En mi opinión, considero que la demanda debe ser fundada, por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren nulas las resoluciones directorales 456, 459, 460, 461, 462, 469, 471, 473, 474, 475-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, de fechas 14 de julio de 2017, y que, en consecuencia, se disponga la inmediata reincorporación de los recurrentes a la condición de asimilados en la PNP, con el grado de capitán de servicios; y se les reconozca el tiempo de servicios durante el cual fueron cesados como tiempo laborable para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior. Asimismo, solicitan que se ordene la realización de un nuevo examen de conocimientos del proceso de obtención de efectividad en el grado de oficiales de servicios asimilados de la PNP; que se respeten sus plazas de residentado médico, permitiéndose su inclusión a la PNP conforme a lo previsto en la Ley 30453; y que se declare inaplicable a los recurrentes la Directiva 01-02-2017-DIRGEN PNP/DIRREHUM-B.

  2. La ponencia ha resuelto por rechazar la demanda, en virtud del precedente recaído en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos). Según se expresa, los hechos expuestos en la demanda son de naturaleza laboral consistentes en la reincorporación de los accionantes al servicio de la PNP, materia que puede ser ventilado en el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, al contar con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada.

  3. Sin embargo, en mi opinión, considero que los hechos reclamados, si bien son de naturaleza laboral y tramitables en la vía ordinaria; no obstante, debe tomarse en cuenta que, en la carrera policial, el límite de edad de los oficiales y suboficiales de la policía es una causal de desvinculación de la institución, lo que pone en peligro la ejecución de cualquier decisión jurisdiccional estimatoria que ordene una reincorporación al servicio policial. Por ello, visto este peligro procesal, no resulta razonable condenar a los recurrentes a dirigirse al juez contencioso administrativo para iniciar nuevamente una demanda judicial, tomando en cuenta que los hechos denunciados ocurrieron hace más de siete años (año 2017) y sabiendo que el límite de edad es un factor irremediable. Por eso, estimo que, en este caso en particular, el amparo debe proseguir por un asunto de urgencia.

  4. Ahora, en cuanto al fondo, se alega que se han vulnerado los derechos al trabajo, al proyecto de vida y el principio de irretroactividad de las normas. Se indica que los accionantes eran oficiales de servicios de la PNP desde el año 2014 y que ocupaban las plazas de médicos asimilados, pero, posteriormente, mediante las resoluciones directorales cuestionadas dispusieron cancelar sus asimilaciones al grado de capitán de servicios de la PNP, en mérito a una directiva dada en el año 2017, lo cual es contrario al principio de irretroactividad, toda vez que debieron ser evaluados conforme a la normativa vigente en el año 2016 en virtud de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 19 del Decreto Legislativo 1149.

  5. Sobre el particular, se tiene que el principio de irretroactividad de las normas es un principio contenido en el artículo 103 de la Constitución, que dispone que “[l]a ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. El Tribunal también ha referido que “[l]a aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se les aplica una norma que entró en vigencia después que éstos se produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas”8.

  6. En el presente caso, se tiene que los demandantes son profesionales de la salud que se incorporaron como oficiales en el grado de capitán de la PNP en mérito a un proceso de asimilación regulado en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la carrera y situación del personal policial, cuyo primer párrafo, establece que “[l]a asimilación es el período en el que permanece el personal profesional y técnico que se incorpora a la Policía Nacional del Perú, hasta la obtención de la efectividad en el grado”. Asimismo, el numeral 2 del mismo dispositivo, vigente a la fecha de los hechos de la demanda, indica que “[e]l período en condición de asimilado para Oficiales y Suboficiales de servicios es de dos (2) años, al término de los cuales, a quienes aprueben satisfactoriamente los exámenes respectivos, se les otorgará la efectividad en el grado que corresponda, caso contrario se cancela la asimilación”.

  7. De los autos se advierte que, mediante Resolución Directoral 450-2014-DIREJPER-PNP, expedido el 28 de mayo de 2014, se resolvió dar de alta, con fecha 1 de junio del 2014, a los recurrentes con el grado de capitán de servicios asimilado de la PNP, situación en la que permanecieron hasta la expedición de las resoluciones directorales cuestionadas en el petitorio, de fechas 14 de julio de 2017, donde se resolvió cancelar la asimilación por haberse desaprobado el examen de conocimiento del proceso para obtener la efectividad en el grado.

  8. Ahora bien, de los fundamentos de las resoluciones directorales cuestionadas se puede observar que el proceso administrativo aplicado para obtener la efectividad en el grado fue la Resolución Directoral 239-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP9, expedido con fecha 19 de abril de 2017, que aprobó la Directiva 01-02-2017-DIRGEN PNP/DIRREHUM-B10. Esta última establece las “Normas y procedimientos que garanticen la correcta ejecución del proceso para la obtención de la efectividad en el grado de oficiales y suboficiales de servicios asimilados de la Policía Nacional del Perú-año 2017”.

  9. Es decir, se aprecia que se aplicó, a los recurrentes, en forma retroactiva, las nuevas reglas para la obtención de la efectividad en el grado de la Directiva 01-02-2017-DIRGEN PNP/DIRREHUM-B, aprobado el 19 de abril de 2017, cuando los demandantes habían culminado su proceso de asimilación en el año 2014, lo cual es claramente inconstitucional. En efecto, en la medida que el periodo de asimilación establecido en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1149 había terminado en el 2014, debió aplicarse la normatividad vigente a ese tiempo, en cada una de las situaciones jurídicas de los actores, conforme al artículo 103 de la Constitución. Por eso, dado que ello no fue así, la demanda debe declararse fundada.

  10. En consecuencia, se ha acreditado la vulneración del principio de irretroactividad de las leyes, el derecho al trabajo y al proyecto de vida, por lo que las resoluciones directorales cuestionadas en la demanda son inválidas. Ahora, tomando en cuenta el desistimiento presentado y aprobado a un grupo de demandantes en sede del Poder Judicial, solo deberá anularse las resoluciones directorales de quienes han proseguido con el proceso, esto es, respecto de los señores Jesús Gabriel Gonzales Dulanto, Víctor Fernando Castañeda Robles, Giancarlo Cabrera Luna y Ryan Arévalo Valle; y deberá ordenarse su reincorporación al servicio policial en la misma condición que tenían antes de que fueran desvinculados de la Policía Nacional del Perú, reincorporación que incluye que se respeten las plazas de residentado médico.

  11. Asimismo, corresponde reconocer el tiempo de servicios durante el cual fueron cesados como tiempo laborable para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, así como el pago de costos procesales en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por lo tanto, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo con respecto a los señores Jesús Gabriel Gonzales Dulanto, Víctor Fernando Castañeda Robles, Giancarlo Cabrera Luna y Ryan Arévalo Valle, por haberse acreditado la vulneración al principio de irretroactividad de las leyes, el derecho al trabajo y al proyecto de vida.

  2. Declarar NULAS las resoluciones directorales 462-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP11, 469-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP12, 471-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP13, 474-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, de fechas 14 de julio de 2017.

  3. ORDENAR la reincorporación al servicio policial de los demandantes antes citados en la misma condición que tenían antes de su cese, lo que incluye que se respete las plazas de residentado médico que venían ocupando.

  4. ORDENAR que se reconozca el tiempo de servicios durante el cual fueron cesados los demandantes mencionados como tiempo laborable para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior.

  5. ORDENAR a la Policía Nacional del Perú realice un nuevo proceso de obtención de efectividad en el grado de oficiales de servicios asimilados de la PNP a efectos de que los demandantes citados puedan ser evaluados. Este proceso debe ser conforme a la normatividad vigente a la fecha en el cual estos culminaron sus procesos de asimilación, esto es, el año 2014.

  6. ORDENAR el pago de los costos procesales.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto singular del magistrado Domínguez Haro, por los fundamentos expresados en el mismo. Por tanto, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo con respecto a los señores Jesús Gabriel Gonzales Dulanto, Víctor Fernando Castañeda Robles, Giancarlo Cabrera Luna y Ryan Arévalo Valle, por haberse acreditado la vulneración al principio de irretroactividad de las leyes, el derecho al trabajo y al proyecto de vida.

  2. Declarar NULAS las resoluciones directorales 462-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP14, 469-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP15, 471-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP16, 474-2017-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, de fechas 14 de julio de 2017.

  3. ORDENAR la reincorporación al servicio policial de los demandantes antes citados en la misma condición que tenían antes de su cese, lo que incluye que se respete las plazas de residentado médico que venían ocupando.

  4. ORDENAR que se reconozca el tiempo de servicios durante el cual fueron cesados los demandantes mencionados como tiempo laborable para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior.

  5. ORDENAR a la Policía Nacional del Perú realice un nuevo proceso de obtención de efectividad en el grado de oficiales de servicios asimilados de la PNP a efectos de que los demandantes citados puedan ser evaluados. Este proceso debe ser conforme a la normatividad vigente a la fecha en el cual estos culminaron sus procesos de asimilación, esto es, el año 2014.

  6. ORDENAR el pago de los costos procesales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 42.↩︎

  2. Fojas 68.↩︎

  3. Fojas 143.↩︎

  4. Fojas 162.↩︎

  5. Fojas 156.↩︎

  6. Fojas 449.↩︎

  7. Fojas 514.↩︎

  8. Fundamento 8 de la sentencia recaída en el Exp. 01300-2002-HC/TC.↩︎

  9. Foja 77↩︎

  10. Foja 79↩︎

  11. Foja 22↩︎

  12. Foja 18↩︎

  13. Foja 30↩︎

  14. Foja 22↩︎

  15. Foja 18↩︎

  16. Foja 30↩︎