Sala Primera. Sentencia 354/2025
EXP. N.° 01835-2023-PA/TC
CUSCO
ALBERTO CUSIRIMAY MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Cusirimay Mamani contra la resolución, de fecha 30 de marzo de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Anta de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con el fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal i) la Resolución 40 (Sentencia de Vista), de fecha 29 de abril de 20213, que confirmó el auto contenido en la Resolución 34, de fecha 19 de abril de 2021, que lo condenó respecto a la imputación formulada por la comisión de faltas contra la persona, en la modalidad de maltrato psicológico, en agravio de doña Carina Calderón Pimentel y, como tal, se le impuso la pena de 60 jornadas de prestación de servicios comunitarios y S/ 400.00 de reparación civil4; y Pretensión accesoria: ii) la Resolución 18, de fecha 24 de marzo de 20215, que declaró improcedente la apelación contra lo resuelto en la audiencia del 17 de marzo de 2021, en el que el juez no aceptó apartarse del proceso. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alegó que la cuestionada resolución no se encuentra motivada, al no haber emitido pronunciamiento sobre las 8 vulneraciones a las normas legales, procesales y constitucionales, detalladas en su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 34. Agregó que antes de la emisión del Auto de Citación a Juicio Penal, de fecha 25 de marzo de 2021, solicitó la inhibición y apartamiento del proceso del juez de la causa que emitió la sentencia primigenia, en vista de que estaba incurso en los literales b) y e) del artículo 53 del Código Procesal Penal, y que ya habían generado una enemistad insalvable, sin embargo, el juez no resolvió su apartamiento o inhibición y siguió conociendo la causa, sin emitirse pronunciamiento al respecto.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.6 Adujo que los hechos invocados por la parte accionante no están referidos al contenido constitucional y que no se aprecia con claridad cuál es el agravio constitucional invocado o en qué medida se afectó su derecho constitucional. Agregó que la cuestionada resolución se encuentra motivada.
Doña Carina Calderón Pimentel contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.7 Manifestó que el demandante no ha sustentado de forma clara los agravios invocados. Agregó que, en la vista de la causa, el abogado del ahora demandante no sometió a contradictorio todos los argumentos de su recurso de apelación, por lo que, como jueza, tuvo proscrita la posibilidad de pronunciarse sobre los agravios no sustentados en la vista de la causa, tal como se ha señalado en la resolución emitida en la Casación 413-2014 Lambayeque. Advirtió que todos los agravios expuestos en la vista de la causa se encuentran debidamente contestados y motivados, por lo que las resoluciones 34 y 40 no vulneran los derechos alegados por el demandante. Por otro lado, refirió que la solicitud del demandante de inhibición del proceso del juez de paz fue una figura jurídica empleada de manera incorrecta, conforme con el Nuevo Código Procesal Penal.
Don Jefferson Puma Quispe, en calidad de juez de paz emplazado, formuló las excepciones de incompetencia y de prescripción y, sin perjuicio de ello, contestó la demanda8 y señaló que en la audiencia de fecha 17 de marzo de 2021 se le preguntó a la defensora pública si iba a oralizar el pedido de inhibición y esta contestó que no, lo cual el demandante no cuestionó y, de forma temeraria, después de casi un mes, pretendió incorporar aquella discusión en el recurso de apelación de sentencia, cuando aquello era extemporáneo. Agregó que el demandante pretende que el amparo sea una instancia más de revisión y que se realice una nueva valoración de los hechos y de los medios probatorios que sustentan su condena, lo cual no corresponde realizar a la justicia constitucional. Asimismo, señaló que en su recurso de apelación formuló una serie de agravios que no fueron resueltos en la sentencia, sin embargo, no se observa que su defensa haya oralizado dichos agravios.
El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 22 de julio de 20229, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo y concluido el proceso y sin lugar a emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción extintiva, por considerar que el lugar donde se produjo el agravio y el domicilio válido legalmente determinado del demandante es la ciudad de Anta, por lo que no correspondía que el Juzgado Civil del Cusco se avoque al conocimiento del proceso.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 21 de setiembre de 202110, confirmó la apelada e integrándola ordenó que se remitan los autos al juzgado de turno de Anta.
Con fecha 13 de abril de 202211, el Juzgado Civil de Anta de la Corte Superior de Justicia del Cusco, admitió a trámite la presente demanda.
Doña Mery Luz Supa Miranda, en calidad de jueza del Juzgado Unipersonal de Anta contestó la demanda12 negándola en todos los extremos. Alegó que ha fundamentado y motivado ampliamente la razón de la confirmatoria de la sentencia de primera instancia; asimismo, que la ha emitido dentro de un proceso regular, con las garantías de un debido proceso y de la tutela jurisdiccional. Agregó que el recurso de apelación debe tener congruencia con lo alegado y afirmado al momento de sustentar el agravio, conforme con el principio de oralidad y dentro de los estándares del principio de congruencia recursal.
Don Jefferson Puma Quispe formuló la excepción de prescripción y contestó la demanda en similar sentido que lo hizo anteriormente.13
Doña Carina Calderón Pimentel y el procurador público del Poder Judicial contestaron la demanda, independientemente, también en similar sentido, como lo hicieron anteriormente.14
El Juzgado Civil sede Anta de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 15 de julio de 202215, declaró improcedente la excepción de prescripción e infundada la demanda estimando que en la audiencia de vista de la causa el abogado del accionante no hizo suyos los argumentos del recurso de apelación, por lo que el juez revisor no tenía facultades que lo habiliten a pronunciarse por los extremos no postulados. Asimismo, en la sentencia de vista se ha cumplido con dar respuesta a los puntos sometidos a debate en la audiencia, así como con motivar la decisión. Por otro lado, frente al pedido de inhibición, la defensa pública del ahora actor, en la audiencia del 17 de marzo de 2021, se abstrajo de aquél, no obstante, se observa que luego de emitida la Resolución 13, el juez decidió continuar con el proceso, dando a conocer que no tenía ningún grado de amistad o enemistad con las partes y cita la Sentencia 481-2019/PASCO, en la que se definió que la mera queja funcional o denuncia penal contra los jueces, en modo alguno justificaba un apartamiento del conocimiento de la causa. Además, el demandante interpuso apelación contra “...lo Resuelto en el Acta de Audiencia Virtual del 17 de marzo del 2021, en la parte que su despacho no aceptó inhibirse o apartarse del conocimiento del presente caso...”, recurso que fue declarado improcedente, y que no existe prueba que demuestre que se haya acudido en queja de derecho, frente a aquella improcedencia; entonces no resulta compatible que se rebusque una supuesta afectación constitucional sobre un hecho con el que se estuvo conforme anteriormente.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 30 de marzo de 2023, confirmó la apelada y consideró que de la lectura del escrito de apelación se aprecia que se enuncia una serie de argumentos que no estuvieron en materia cuando se llevó a cabo la audiencia de la apelación de sentencia, sino que se vuelven a cuestionar temas que ya fueron analizados por la jueza de primera instancia en el presente proceso de amparo, sin que sea posible que en sede constitucional se instaure una instancia adicional para resolver temas que le corresponde solo a la justicia ordinaria, pues la valoración de los medios de prueba es de competencia exclusiva del juez ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente pretende que se declare nula la Resolución 40 (sentencia de vista), de fecha 29 de abril de 2021, que confirmó el auto contenido en la Resolución 34, de fecha 19 de abril de 2021, que lo condenó la comisión de faltas contra la persona, en la modalidad de maltrato psicológico, en agravio de doña Carina Calderón Pimentel y, como tal, se le impuso la pena de 60 jornadas de prestación de servicios comunitarios y S/ 400.00 de reparación civil. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Cuestión previa. Sobre la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante resoluciones administrativas
Antes de analizar el fondo de la controversia, este Tribunal juzga pertinente poner de relieve los alcances de la prescripción de la acción penal, toda vez que, a tenor de la demanda de autos (f. 79), el recurrente sostiene que en las resoluciones judiciales cuestionadas no se decretó que el delito imputado ya había prescrito.
En esa línea, el artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. A la luz de dicho marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce que la prescripción se constituye como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, por ende, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
Asimismo, conforme a lo establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica (cfr. la STC 02677-2014-PHC/TC, STC 01063-2022-PHC/TC, entre otras).
Cabe indicar que, para determinar la prescripción del delito, es necesario tener en consideración lo regulado en el artículo 80 del Código Penal, que preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad [...] La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años”. También, resulta relevante el artículo 83 del mismo texto legal, que señala "[...] la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción".
Ahora bien, con ocasión de la STC 03580-2021-PHC/TC y STC 00985-2022-PHC/TC, este Colegiado ‒en su oportunidad‒ examinó lo establecido en las Resoluciones Administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ, 157-2020-CE-PJ, entre otras, que fueron emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y precisó que la regulación del plazo de prescripción de la acción penal se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el Decreto de Urgencia 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución Política), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía [cfr. STC 03580-2021-PHC/TC, literal e) del fundamento 23] tales como las resoluciones administrativas antedichas.
De lo expuesto, en las líneas que siguen se analizará el fondo de la presente controversia en aras de determinar si se produjo o no la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (STC 00763-2005-PA/TC, fundamento 6).
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la STC 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En este sentido, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).
Asimismo, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la STC 01747-2013-PA/TC, ha precisado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en casos de:
(1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (cfr. STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento, 7, b) y e).
(2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; y STC 0009-2008-PA/TC, entre otras).
(3) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. RTC 00649-2013-PA/TC; 02126-2013-PA/TC, entre otras).
Así también, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Sobre la Resolución 34, de fecha 19 de abril de 2021
Conforme se aprecia del contenido de la resolución en cuestión, el Primer Juzgado de Paz Letrado-Sede Anta a los efectos de justificar la responsabilidad penal del demandante por faltas contra la persona en su modalidad de maltrato psicológico sostuvo que los hechos se encontraban acreditados en virtud de la declaración ofrecida por el director del programa periodístico BC noticias de Radio Andina, quien confirmó que el 13 de mayo de 2019 en el horario de 08:00 a 10:00 a. m. se llevó a cabo la entrevista al hoy demandante, declaración que no fue desvirtuada por la defensa del recurrente (considerando 86).
Asimismo, el mencionado órgano jurisdiccional realizó la valoración del Informe Psicológico 180-2019-MIMP-PNCVFS/CEM-A, del 6 de junio de 2019 que daba cuenta del estado de salud emocional de la agraviada querellante (considerando 90) relacionado con las frases denigrantes proferidas en su contra.
Cabe indicar que, si bien en la resolución cuestionada se aprecian las razones que ‒en principio‒ justificarían la decisión adoptada, no obstante, en un extremo de la demanda de amparo (f. 81) se alegó que a la fecha de expedirse la resolución 34, esto es, 19 de abril de 2021, la acción penal ya había prescrito.
En esa línea, se tiene que a foja 13, el demandante fue citado a juicio penal mediante la Resolución 19, de fecha 25 de marzo de 2021. En dicha resolución, el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado-Sede Anta sostuvo que la acción penal estaba vigente pues a la fecha de los hechos atribuidos al accionante ‒13 de mayo de 2019‒ y atendiendo a la suspensión de los plazos procesales de 2019 dispuestas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en las Resoluciones Administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-P-CE-PJ y 000157-2020-CE-PJ, se habilitaron varios días adicionales que permitieron mantener vigente la acción penal.
Ahora bien, tal como se detalló en el fundamento 6 supra las precitadas resoluciones administrativas constituyen disposiciones de inferior jerarquía que el Decreto Legislativo 935 que regula el Código Penal vigente, por lo cual, los plazos de prescripción de la acción penal contemplados en este cuerpo normativo no pueden ser modificados por las referidas normas infralegales.
En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución 34, de fecha 19 de abril de 2021 adolece de un vicio de motivación dado que, al momento de su emisión, la acción penal en contra del demandante ya había prescrito (pues se superó el plazo de prescripción de un año y seis meses, de conformidad con los artículos 80, 83 y 440, inciso 5 del Código Penal). Razón por la cual, corresponde estimar la demanda.
Sobre la Resolución 40, de fecha 29 de abril de 2021
En cuanto al contenido de la Resolución 40 (sentencia de vista), de fecha 29 de abril de 2021 (f. 45), que confirmó la Resolución 34, de fecha 19 de abril de 2021, se advierte que el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Anta de la Corte Superior de Justicia de Cusco por similares argumentos en los que se basó el precitado juzgado de paz letrado, determinó la responsabilidad penal del recurrente y la imposición de su correspondiente sanción.
En lo que atañe al cuestionamiento sobre la prescripción de la acción penal, el mencionado juzgado sostuvo en el fundamento 1.7.27 de la resolución cuestionada lo siguiente:
(…) Entre el 13 de mayo de 2019 al 15 de marzo de 2020 (día previo a la suspensión de plazos), existen 307 días, entre el 24 de octubre de 2020 (fecha de reanudación) al 28 de abril de 2021 (fecha actual), existen 186 días, sumados a los días habilitados durante la suspensión de plazos; 39 días, a la fecha transcurrieron 532 días, estando la acción penal vigente. Faltando ocho días para la prescripción del plazo de un año y medio. [énfasis agregado]
Cabe agregar que, en el cómputo del plazo de prescripción, el juzgado consideró los días habilitados por la suspensión de plazos establecida en las resoluciones administrativas dictadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y que han sido materia de análisis en el presente caso, conforme a lo indicado en el fundamento 6 supra. Por lo que, la Resolución 40, de fecha 29 de abril de 2021, también adolece de un vicio de motivación.
Efectos de la sentencia
En definitiva, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde estimar la demanda de amparo y declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas y, en tal sentido, ordenar que el órgano jurisdiccional correspondiente emita nuevo pronunciamiento.
Finalmente, debe disponerse que la parte demandada asuma los costos del proceso, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, declarar NULAS (i) la Resolución 34, de fecha 19 de abril de 2021; y (ii) la Resolución 40, de fecha 29 de abril de 2021. Por consiguiente, ORDENAR que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 25 supra, con el pago de los costos procesales.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ