SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cornelio Máximo Oré Méjico contra la resolución de fecha 13 de marzo del 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se suspenda el acto de descuento indebido de su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional (DL 18846) por trasgredir lo establecido en la Ley 28110 y en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada en todos sus extremos3. Alegó que la pretensión del demandante no es amparable, debido a que no corresponde que se anule su deuda, puesto que esta fue generada como consecuencia de un pago indebido y no de un pago en exceso regulado por la Ley 28110.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda4, con el argumento de que el demandante presentó su demanda fuera de plazo; que existe duda razonable sobre la relación de causalidad y el verdadero acto lesivo y que por ello debe acudir a un proceso con estancia probatoria.
La Sala Civil Permanente de Huancayo confirmó la apelada. Hizo notar que no ha vencido el plazo para interponer la demanda de amparo, ya que ello debe computarse desde que la afectación haya cesado totalmente; que en el caso concreto el descuento de su pensión seguía realizándose y que es necesario acudir a un proceso que cuente con estancia probatoria (proceso contencioso-administrativo).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se suspenda el acto de descuento indebido de su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional. Manifiesta que, por no existir mandato judicial o autorización del pensionista, la demandada no puede realizar descuento alguno de acuerdo a lo establecido por la Ley 28110.
Procedencia de la demanda
La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables. En el caso de autos, el demandante es una persona que padece de enfermedad profesional y viene cuestionando los descuentos en el monto de su pensión por el hecho de que mantendría una deuda indebida de S/ 43 994.60 con la ONP. Por lo tanto, corresponde entrar en el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
En el presente caso, mediante la Resolución 158-2014-ONP/DPR.GD/LD 18846, de fecha 22 de enero de 2014, la ONP le otorgó al recurrente, por mandato judicial, renta vitalicia por el monto de S/. 420.58 mensuales a partir del 12 de octubre de 2011, por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial, con 79 % de menoscabo.
Con fecha 6 de mayo de 2016, mediante Resolución 616-2016-ONP/DPR.GD/DL5, la ONP le suspendió el pago de la renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del mes de julio de 2016, porque el actor a pesar de que se le dictaminó incapacidad permanente total reinició su actividad laboral para el empleador Empresa de Servicios Mineros y Mantenimiento General, desde el 1 de febrero del 2015, según el Reporte del Sistema de Cuenta individual, y que, según se indica, de acuerdo con lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el pensionista trabajador puede percibir simultáneamente renta vitalicia y remuneración, siempre que no adolezca de incapacidad permanente total o gran incapacidad. Pero, como el asegurado adolece de enfermedad profesional que le ha producido incapacidad de grado permanente total, resultaba incompatible que percibiera simultáneamente renta vitalicia y remuneración.
Luego, mediante Resolución 682-2017-ONP/DPR.GD/DL 188466, de fecha 12 de mayo de 2017, resolvió:
Artículo 1°. - Otorgar por mandato judicial Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional dentro de los alcances de la Ley N° 26790, a CORNELIO MAXIMO ORE MEJICO, por la suma de S/ 1,207.61, a partir del 12 de octubre de 2011.
Artículo 2°.- Suspender la Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional a partir del 01 de febrero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, según la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N 10063-2006-PA/TC
Artículo 3°.- Artículo 3°.- Disponer por mandato judicial, el pago de las. pensiones devengadas ascendente a la suma de 5/47,621.30 Soles, detallado en la Hoja de Regularización - Liquidación, que se adjunta y forma parte de la presente resolución, el mismo que será pagado en forma fraccionada de acuerdo a la normatividad vigente, a partir del mes de julio 2017 (pago que corresponde a la emisión de agosto 2017.
Artículo 4°.- Disponer por mandato judicial, el pago de intereses legales por la suma de S/3,366.7. Soles, detallado en el Cuadro Resumen de Intereses Legales y Anexos que se adjunta y forma parte de la presente resolución, monto que será abonado en el mes de julio 2017 (pago que corresponde a la emisión de agostó 2017).
(…)
Posteriormente, estando en etapa procesal de ejecución de sentencia, se ordenó a la ONP recalcular la renta vitalicia del asegurado, considerando la boleta de pago del mes de octubre de 2010, por lo que, con fecha 27 de febrero de 2020, mediante Resolución 379-2020-ONP/DPR.GD/DL 188467 se dispuso:
Artículo 1°. - Otorgar por mandato judicial Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional dentro de los alcances de la Ley N° 26790, a CORNELIO MAXIMO ORE MEJICO, por la suma de S/ 1,257.13, a partir del 12 de octubre de 2011.
Artículo 2°.- Suspender la Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional que percibe CORNELIO MAXIMO ORE MEJICO, por el periodo comprendido del 01 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2016, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 3°.- Activar la Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional de CORNELIO MAXIMO ORE MEJICO, a partir del 01 de junio de 2016.
Artículo 4°.- Determinar la deuda de 5/ 43,994.60, por concepto de pensiones pagadas indebidas de renta vitalicia conforme a lo detallado en la Hoja de Regularización - Liquidación que se adjunta a la presente, la misma que será descontado por Pago de Prestaciones, de conformidad con la normatividad vigente, a partir del mes de abril de 2020 (descuento que corresponde a la emisión de mayo de 2020).
(…)
Según las constancias de pago adjuntadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 20228, Dicha deuda viene siendo descontada en una cantidad ascendente a S/ 251.43.
De lo expuesto ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 12 de octubre de 2011 por padecer de hipoacusia neurosensorial con 79 % de menoscabo. Ahora bien, el demandante, a pesar de tener una incapacidad permanente total, reinició su actividad laboral, lo cual contraviene el precedente establecido en el fundamento 16 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional. Por esta razón, mediante Resolución 616-2016-ONP/DPR.GD/DL se suspendió su pensión, pero posteriormente mediante Resolución 379-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846 se activó el pago de dicha pensión, desde que cesó en sus labores, esto es, a partir del 1 de junio de 2016, y precisó la deuda por el pago indebido que se le realizó.
En cuanto a lo establecido por la Ley 28110, esta norma legal prescribe que está prohibido efectuar retenciones, descuentos u otras medidas similares derivadas de pagos en exceso, mas no hace mención a los pagos indebidos como ocurre en el presente caso. Por tanto, el establecimiento de la deuda a favor de la ONP no resulta arbitrario, razón por la cual no corresponde la aplicación de la Ley 28110.
Este Tribunal estima que la Resolución 616-2016-ONP/DPR.GD/DL, de fecha 6 de mayo de 2016, y la Resolución 379-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 27 de febrero de 2020, se encuentran debidamente motivadas. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho fundamental a la pensión de la parte actora, la pretensión contenida en la presente demanda de amparo debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE