SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez
Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mario Fernández Ortiz contra la resolución de fecha 5 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 20222, subsanado con fecha 23 de marzo de 20223, el demandante interpuso la presente demanda de amparo en contra de los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 33, de fecha 5 de noviembre de 20214 – notificada el 11 de noviembre de 20215 – , que no admitió la solicitud de abstención por decoro de los jueces Enrique Salazar Fernández y Juan Terán Arrunátegui, y dispuso que estos continúen conociendo el proceso de desalojo interpuesto por la Empresa de Servicios E.Y.D.SRL. Alega la violación de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, refiere que, aun cuando dos jueces se inhibieron por decoro, continuaron conociendo el caso. Alega que la sala emplazada rechazó, liminarmente, tanto su recusación como la inhibición, sin observar el trámite previsto en el artículo 306 del Código Procesal Civil, y que, en lugar de elevar la inhibición en consulta, se aplicó indebidamente el segundo párrafo de dicho artículo, lo cual no correspondía al caso.
La Empresa de Servicios E.Y.D.SRL. contestó la demanda solicitando
que se la declare improcedente o infundada.6
Refiere que no es cierto que,
sin mayor pronunciamiento, se haya rechazado liminarmente la recusación
y no se haya admitido la solicitud de abstención por decoro de los
jueces,
toda vez que la resolución de rechazo liminar se encuentra debidamente
motivada y resulta válida. Sostiene que lo que el demandante pretende es
dilatar el lanzamiento.
La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 16 de mayo de 20227, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada cumple con la debida motivación interna y externa exigida por el artículo 139.5 de la Constitución, toda vez que cita los artículos 305, 306 y 313 del Código Procesal Civil y resuelve conforme al procedimiento establecido para la abstención en las salas superiores, cuya decisión es inimpugnable. Asimismo, precisa que el pedido de consulta fue rechazado correctamente con base en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y que, por tanto, no se configura afectación alguna a la tutela procesal efectiva ni al derecho a una resolución motivada. En ese sentido, el desacuerdo del demandante con la decisión de no admitir las abstenciones por decoro no constituye por sí mismo una vulneración constitucional. Añade que la resolución impugnada fue emitida con arreglo a ley y que lo que en realidad busca el demandante es una revisión material de lo resuelto, lo cual es incompatible con la naturaleza excepcional del proceso de amparo.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 5 de marzo de 2024, confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 33, de fecha 5 de noviembre de 2021, que no admitió la solicitud de abstención de los jueces Enrique Salazar Fernández y Juan Terán Arrunátegui, y dispuso que continúen conociendo el proceso. Al respecto, se denuncia la violación de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha
sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de
ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las
razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar,
la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello
que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez
en su fundamentación.
En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un
elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre
el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en
el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su
resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que
permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo
decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez
y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia,
como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden
a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación
especial, como un elemento que permite apreciar si las razones
especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se
encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión
(Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC,
fundamento 7).
§3. Análisis del caso concreto
En la cuestionada Resolución 33, del 5 de noviembre de 2021, se
sostuvo que no corresponde apartar a los jueces por impedimento o
recusación,
al no advertirse una afectación objetiva a su deber de impartir justicia
con independencia e imparcialidad, conforme a los artículos 305 y 307
del CPC. Si bien los jueces manifestaron su decisión de abstenerse por
decoro, alegando haber conocido un proceso relacionado con el mismo bien
inmueble, se precisa que la abstención, regulada en el artículo 313 del
CPC, constituye un acto personal que solo procede cuando existen motivos
que puedan comprometer la imparcialidad. Sin embargo, dado que el
proceso previo aún se encuentra pendiente de resolución en casación y
versa sobre una materia distinta, no se evidencia afectación a su
independencia, por lo que corresponde desestimar el pedido de
abstención.8
En tal sentido, del análisis externo de la cuestionada resolución
se advierte que esta se encuentra debidamente motivada, pues expresa las
razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión a la cual se
arribó.
En efecto, la sala emplazada fundamentó su pronunciamiento en una
interpretación restrictiva de las causales de impedimento, recusación e
inhibición, privilegiando como regla general el deber de los magistrados
de impartir justicia. Asimismo, estimó que la sentencia anterior emitida
por los jueces cuestionados, dentro de un proceso distinto y aún
pendiente de casación, no comprometía su independencia ni imparcialidad
en el presente caso.
En efecto, no se evidencia la existencia de defectos en la motivación de la resolución judicial cuestionada, ya que el mero hecho de que el demandante discrepe del criterio asumido por el órgano jurisdiccional no implica, por sí mismo, inexistencia o insuficiencia de motivación. Por otro lado, cabe recordar que en sede constitucional no corresponde revisar asuntos meramente legales referentes, por ejemplo, a la interpretación legal efectuada por los jueces al calificar los recursos planteados por las partes, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo cual no ha ocurrido.
Finalmente, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente acompañados a los presentes autos, el actor tuvo acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del proceso preestablecidas, por lo que tampoco se aprecia una manifiesta afectación de los derechos en comento.
En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos alegados, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO