Pleno. Sentencia 22/2025
EXP. N.° 01844-2022-PA/TC
LIMA
FÉLIX LEONCIO TERRONES
SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Leoncio Terrones Silva contra la resolución de fojas 196, de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 20191, don Félix Leoncio Terrones Silva interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sociedad Francesa de Beneficencia y CSALUD SA. Solicita que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 18 de febrero de 20192, que declaró improcedente el recurso de casación (Casación Laboral n.° 4009-2018 Lima) que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 20173, la cual confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado de fecha 5 de agosto de 2016; resoluciones emitidas en el proceso que promovió contra las codemandadas sobre reconocimiento de vínculo laboral, indemnización por despido arbitrario y pago de los beneficios sociales4. Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Manifiesta, en líneas generales, que en el proceso subyacente se declaró infundada su demanda en las dos de instancias de mérito; y que, pese a que interpuso recurso de casación alegando como causales el apartamiento de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como la infracción normativa de los artículos III y IV de la Ley 29497, la sala suprema emplazada declaró improcedente el medio impugnatorio, apartándose de lo resuelto por las dos altas cortes antes citadas en relación con el principio de primacía de la realidad y sin motivar adecuadamente la decisión en relación con la infracción normativa alegada, pues sí había cumplido con acreditar la desnaturalización del contrato de locación de servicios suscrito con las codemandadas y la existencia de su vínculo laboral.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de julio de 20195, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada. Acota que para resolver la controversia se requeriría contar con el expediente del proceso subyacente, pero el proceso constitucional carece de etapa probatoria.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 17 de febrero de 20226, confirma la resolución apelada por estimar que la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 18 de febrero de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación (Casación Laboral n.° 4009-2018 Lima) que interpuso el recurrente contra la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2017, la cual confirmó la sentencia desestimatoria de fecha 5 de agosto de 2016; resoluciones emitidas en el proceso que instauró contra las codemandadas Sociedad Francesa de Beneficencia y CSALUD SA, sobre reconocimiento de vínculo laboral, indemnización por despido arbitrario y pago de los beneficios sociales. Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Ya en el caso, debe precisarse que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

  2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  3. Por lo demás, cabe recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional puso de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar. Caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece.

  4. En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 18 de febrero de 2019, que declaró improcedente su recurso de casación (Casación Laboral n.° 4009-2018 Lima), que constituye una resolución firme. Así, estando a que dicha resolución no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debieran ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒porque declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado dictada en el proceso subyacente‒, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notificación.

  5. No obstante, de la revisión de autos, el Tribunal advierte que el recurrente no ha adjuntado la respectiva constancia de notificación de la resolución firme que cuestiona. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que no es posible determinar si la demanda interpuesta el 19 de junio de 2019, se ha efectuado dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (hoy numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

No estoy de acuerdo con la ponencia presentada que declara improcedente la demanda. Respetuosamente, estimo que en el presente caso debe admitirse a trámite la demanda. Mis argumentos son los siguientes:

  1. Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2019, don Félix Leoncio Terrones Silva interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sociedad Francesa de Beneficencia y CSALUD SA. Solicita que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 18 de febrero de 2019 , que declaró improcedente el recurso de casación (Casación Laboral N.° 4009-2018 Lima) que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2017 , la cual confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado de fecha 5 de agosto de 2016; resoluciones emitidas en el proceso que promovió contra las codemandadas sobre reconocimiento de vínculo laboral, indemnización por despido arbitrario y pago de los beneficios sociales. Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Manifiesta, en líneas generales, que en el proceso subyacente se declaró infundada su demanda en las dos de instancias de mérito; y que, pese a que interpuso recurso de casación alegando como causales el apartamiento de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como la infracción normativa de los artículos III y IV de la Ley 29497, la sala suprema emplazada declaró improcedente el medio impugnatorio, apartándose de lo resuelto por las dos altas cortes antes citadas en relación con el principio de primacía de la realidad y sin motivar adecuadamente la decisión en relación con la infracción normativa alegada, pues sí había cumplido con acreditar la desnaturalización del contrato de locación de servicios suscrito con las codemandadas y la existencia de su vínculo laboral.

  3. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de julio de 2019, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada. Acota que para resolver la controversia se requeriría contar con el expediente del proceso subyacente, pero el proceso constitucional carece de etapa probatoria.

  4. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 17 de febrero de 2022, confirma la resolución apelada por estimar que la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada.

  5. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

  6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 20 de junio de 2019 y fue rechazado liminarmente el 25 de julio de 2019 por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, y con Resolución 11, de fecha 17 de febrero de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  9. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Sentido de mi voto

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 25 de julio de 2019, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 17 de febrero de 2022, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial

S.

MORALES SARAVIA


  1. Folio 52.↩︎

  2. Folio 2.↩︎

  3. Folio 6.↩︎

  4. Expediente 30939-2014-0-1801-JR-LA-08.↩︎

  5. Folio 67.↩︎

  6. Folio 196.↩︎