SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nayte Lizbeth Barrantes Esquivel, a favor de don José Adán Barrantes Esquivel, contra la resolución de fecha 15 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2025, doña Nayte Lizbeth Barrantes Esquivel interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Adán Barrantes Esquivel contra don Alan Castro Choque, juez del Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Doña Nayte Lizbeth Barrantes Esquivel solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 147-2024, resolución de fecha 8 de abril de 20243, que condenó a don José Adán Barrantes Esquivel a ocho años y cinco meses de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la vida, el cuerpo, la salud, en la modalidad de homicidio simple, en grado de tentativa4; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene la libertad del favorecido.
La recurrente refiere que la acusación fiscal no formula una imputación concreta, pues imputa al beneficiario que en una celebración popular realizada el 8 de mayo de 2016, en la Mansión I del Pueblo Joven Villa Paraíso del sector Huasache, del distrito de Socabaya, los agraviados se encontraban libando licor y se retiraron del lugar en el vehículo de Alexánder Butrón Flores; sin embargo, al encontrarse obstaculizada la vía por una combi, la agraviada Gladys Butrón Flores descendió del vehículo de su hermano para pedir permiso. En el segundo párrafo, sobre los hechos concomitantes, se relata que Fredy y Alexánder Barrantes Esquivel dice[n] que Henry Apaza Huillcahuamán y Gladys Butrón Flores lo tiran al suelo y lo agreden físicamente, y al estar en el suelo la agraviada, la agrede Barrantes Esquivel, sin determinar la participación que éste tuvo en los hechos imputados, y en el tercer párrafo de la imputación señala que Barrantes Esquivel sujetaba un machete para afilar la pista y luego se acercó al agraviado Apaza Huillcahuamán, y con la intención de matarlo, lo hiere en el lado izquierdo de la cabeza. Es así que la acusación no establece la imputación concreta, pues no consigna la hora en que se agredió a los agraviados ni la hora en que cesó la agresión contra el primer agraviado, ni explica a qué hora inició y terminó la agresión al segundo agraviado, aunado al hecho de que omite explicar cómo agredió con el machete al agraviado. Señala que la sentencia cuestionada contiene una motivación incongruente, debido a que no determina en forma clara la participación del favorecido en los hechos por los que ha sido condenado.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 20255, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus6 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que la sentencia condenatoria objeto de control constitucional no reviste firmeza, porque no se evidencia de autos que contra ella el favorecido haya interpuesto el recurso de apelación correspondiente. Además, se aprecia que en realidad el demandante plantea argumentos de disconformidad con la sentencia, con la finalidad de que se realice una revaloración de sus fundamentos.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 17 de marzo de 20257, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que la sentencia condenatoria no tiene la calidad de firme, pues contra ella no se ha interpuesto el recurso de apelación establecido en la ley, razón por la cual incluso ha sido declarada consentida.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 147-2024, resolución de fecha 8 de abril de 2024, que condenó a don José Adán Barrantes Esquivel a ocho años y cinco meses de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la vida, el cuerpo, la salud, en la modalidad de homicidio simple, en grado de tentativa8; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene la libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente se debe cumplir el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolución el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
En el presente caso, es objeto de control constitucional la Sentencia 147-2024, resolución de fecha 8 de abril de 20249, que condenó a don José Adán Barrantes Esquivel a ocho años y cinco meses de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la vida, el cuerpo, la salud, en la modalidad de homicidio simple, en grado de tentativa10. Sin embargo, del propio recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del presente proceso constitucional se aprecia que el demandante afirma que no interpuso el recurso de apelación, toda vez que la sentencia cuestionada es firme, pues ya se encuentra en ejecución.
Este Tribunal también aprecia de lo consignado en la sentencia de primera instancia de este proceso que la sentencia condenatoria fue notificada tanto al favorecido como a su defensa técnica11 y que fue declarada consentida por Resolución 20-2024, de fecha 19 de julio de 2024. Por tanto, de lo señalado por la demandante y de lo que obra en autos no se advierte que se haya presentado recurso de apelación contra la sentencia 147-2024, por lo que no cumple el requisito de firmeza conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 118 del documento en PDF.↩︎
F. 35 del documento en PDF.↩︎
F. 11 del documento en PDF.↩︎
Expediente 04639-2017-60-0401-JR-PE-01.↩︎
F. 38 del documento en PDF.↩︎
F. 49 del documento en PDF.↩︎
F. 78 del documento en PDF.↩︎
Expediente 04639-2017-60-0401-JR-PE-01.↩︎
F. 11 del documento en PDF.↩︎
Expediente 04639-2017-60-0401-JR-PE-01.↩︎
F. 83 del documento en PDF.↩︎