Sala Primera. Sentencia 1027/2025

EXP. N.° 01855-2023-PHC/TC

PIURA

CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ HUERTAS REPRESENTADO POR EDILBERTO AZABACHE CASTRO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro a favor de don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas contra la Resolución 12, de fecha 24 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de febrero de 2023, el abogado Edilberto Azabache Castro interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas; contra los fiscales Ramiro Antonio Calle Calle y Janet Tuesta Castro de Malpartida; contra doña Elsa Viera Odar de Córdova, secretaria de Sala; los magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Fernández Reforme, Villacorta Calderón, Serván Sócola y Arrieta Ramírez. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

El recurrente solicitó que se declare nula la sentencia de fecha 25 de enero de 20233, que condenó a don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años a veinte años de pena privativa de la libertad4. En consecuencia, solicitó un nuevo juicio oral, que se designe otra sala y nuevo colegiado, más las costas y los costos.

Refirió que la sentencia impugnada no tiene como sustento ninguna resolución, audio ni acta del juicio oral realizado desde el 14 de julio de 2022 hasta el 25 de enero de 2023. Lo mismo ocurre con la acusación fiscal de fecha 28 de diciembre de 2022.

Sostuvo que en la sentencia cuestionada no se aplicaron los tres requisitos del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, de uso obligatorio en los casos de violación, lo cual fue solicitado por el abogado del imputado en las diferentes audiencias de juicio oral y mediante carta notarial. Sin embargo, la Sala Superior se negó a aplicarlo. Lo mismo ocurrió con el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116.

Señaló que no se cumplió con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues doña Edith Manrique Solano, madre de la denunciante, se odiaba a muerte con doña Adelina del Carmen Díaz Santiváñez, quien estaba casada con el imputado, pues incluso declaró que este tenía antecedentes penales, lo cual es falso. Además, la madre de la denunciante fue condenada por difamación en contra de Adelina del Carmen Díaz Santiváñez.

Expresó que la secretaria de sala alteró los audios de las audiencias del último juzgamiento y omitió datos importantes en el acta de juzgamiento en el juicio oral, lo que puede acreditarse con la confrontación de los audios con las actas.

Precisó que don Tulio Eduardo Villacorta Calderón, vocal ponente en el juicio oral contra el beneficiario no es garantía de parcialidad y recta administración de justicia, pues ha sido acusado de cohecho pasivo por recibir dinero del abogado Luis León More para favorecer a un sentenciado por violación con la nulidad de la condena en el año 2015.

Arguyó que los fiscales no recurrieron a las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, el fiscal afirmó que el imputado no podía tener relaciones sexuales con su esposa por padecer de trombosis, no obstante, no revisó el expediente, pues han tenido dos hijos.

Agregó que la denunciante, al interponer la denuncia tenía 18 años y declaró hasta los 25 años de edad, que la denunciante y su esposo atacan de palabra a la madre del imputado, lo que fue publicado en el diario Correo de Piura, nunca existió violación, que la causa por la que la denunciante dejó la casa del imputado fue porque era maltratada por su madrastra, existía odio por la madre de la denunciante en contra del favorecido por la pensión de alimentos ‒cambio de pago en la modalidad de alimentos‒ y por celos en contra del beneficiario, pues no aceptaba que se hubiera casado con doña Adelina del Carmen Díaz Santiváñez, esto es, existe profundo odio entre las familias. Asimismo, el psicólogo reconoce que don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas no sufre de alteraciones psicopatológicas.

Señaló que no se cumple con el requisito de la verosimilitud del citado acuerdo, por cuanto en todas las audiencias y confrontaciones el imputado responde con propiedad y no existe una prueba de violación, las declaraciones sobre la supuesta violación la realizó cuando tenía dieciocho hasta los veinticinco años de edad, la denunciante ocupó el primer puesto en aprovechamiento y conducta en primaria y secundaria y jamás dijo que había sido violada, jamás hizo una declaración de violación cuando era menor de edad, la presunta agraviada no presentó medio de prueba; la Sala Penal inventa y utiliza testigos que nunca presenciaron la violación, como la pareja de la agraviada, la tía y su madre, el certificado médico legal fue expedido cuando la denunciante tenía cerca de dieciocho años, el médico legista afirmó que después de los diez días de la rotura del himen es desfloración antigua y según el certificado médico la denunciante tuvo dos parejas antes de pasar el control médico, por lo que la desfloración antigua se presta a dudas, pues también el médico legista fue tajante al referirse que una relación sexual con menor de ocho años hay hemorragia por lesiones a nivel perineo recto vaginal, sin embargo no existen medios probatorios sobre el particular.

Arguye que la Sala solo toma la parte que le conviene, pues la denunciante al ser preguntada si ha tenido alguna experiencia sexual similar a la del acusado con otra persona responde que cuando era pequeña no; que fue juzgado por el mismo delito, siendo absuelto; la denunciante fue a la defensoría municipal Demuna para irse a vivir con su padre a los doce años y jamás denunció haber sido violada, la denunciante es una mujer fecunda, que no existe en el expediente embarazo ni anticonceptivos, si fuera verdad la violación, los jueces deben explicar por qué no salió embarazada, la denunciante afirma que don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas jamás la violó, por lo que solicitó el desistimiento de su denuncia penal y se ratificó, por haber sido manipulada por su madre Edith Manrique Solano, generando dudas la retractación de la víctima; que los jueces ni fiscales consideraron las pruebas del beneficiario; la presunta agraviada no se hizo presente en el juicio anterior.

Agregó que el fiscal empleó tres horas para condenarlo, sin pruebas utilizó a la denunciante como menor de edad y durante sus alegatos finales afirmó que la denunciante es una niña menor de ocho años alterando la edad y la realidad de los hechos para hacer el mayor daño posible.

Precisó que se produce el quiebre de la audiencia de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimientos Penales, por el cambio de colegiado, pues dentro del período comprendido entre el 1 de febrero al 1 de marzo de 2012 funciona la Sala de Vacaciones, por lo que se produce el quiebre de la audiencia, por ende, la Sala Penal Liquidadora cuando ello ocurre, necesariamente debe dejar sin efecto el juicio oral realizado y reiniciar desde cero. Se hicieron valer pericias anuladas y dejadas sin efecto por la misma sala por quiebre de la audiencia.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con Resolución 1, de fecha 9 de febrero de 20225, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó ser emplazado en forma válida con los anexos de la demanda6. Luego, con Resolución 2, de fecha 13 de febrero de 20237, el juzgado dispuso que se cumpla con el emplazamiento debido bajo responsabilidad funcional.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió la demanda8. Alegó la inviabilidad de los hechos demandados por la falta de firmeza de la resolución cuestionada, por lo que corresponde rechazar los agravios promovidos, imposibilitando un análisis sustancial de los hechos demandados. Además, el proceso constitucional no puede constituir una especie de tercera instancia para controvertir decisiones judiciales, por cuanto no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en temas propios de su competencia, como la determinación de la responsabilidad penal del acusado, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, entre otros.

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda9. Refirió que esta deviene en improcedente en todos sus extremos en razón de que la fiscal demandada procedió conforme a sus funciones y competencias, por ende, no han amenazado ni vulnerado la libertad individual ni el derecho al debido proceso del condenado. Asimismo, se precisó que la acusación fiscal no afecta de manera negativa y directa el derecho a la libertad personal de todo investigado o procesado.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con sentencia, Resolución 6, de fecha 10 de marzo de 202310, declaró improcedente la demanda por considerar que no puede a través del proceso constitucional denunciarse actividad probatoria a cargo de los jueces ordinarios, tampoco someterse a un nuevo examen las pruebas que ya fueron actuadas y valoradas en el proceso penal correspondiente, bajo los principios, las normas y la jurisprudencia que fundamentan el proceso penal ordinario, teniendo en cuenta que ello es de exclusiva competencia de la sede ordinaria y no de la constitucional.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada, por estimar que, conforme al seguimiento efectuado del proceso penal, se encuentra pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia el recurso de nulidad planteado en contra de la sentencia condenatoria, por ende, no se ha cumplido con la firmeza de la resolución judicial. Más aún cuando los agravios que se exponen son un reflejo de lo sustentado en su recurso de nulidad planteado. Asimismo, los cuestionamientos formulados por el recurrente se sustentan en un alegato infraconstitucional, que no puede ser debatida en un proceso constitucional, pues excede el objeto del proceso constitucional de habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia, resolución de fecha 25 de enero de 2023, que condenó a don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años a veinte años de pena privativa de la libertad11. En consecuencia, solicita un nuevo juicio oral, se designe otra sala y nuevo colegiado.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. Por lo señalado en el fundamento anterior, respecto de los fiscales demandados es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. De otro lado, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda12.

  5. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

  6. En este caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, resolución de fecha 25 de enero de 202313, que condenó a don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años a veinte años de pena privativa de la libertad. Al respecto, en la sentencia de vista del presente proceso, Resolución 12, de fecha 24 de abril de 202314, se precisa que del Sistema de Expedientes Judiciales (SIJ), se ha verificado que en el Expediente 00998-2004-0-2001-JR-PE-01, la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia, siendo remitido a la Corte Suprema, sin pronunciamiento a la fecha.

  7. En efecto, del sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, se advierte que con fecha 20 de noviembre de 2023, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emite el Recurso de Nulidad 239-2023 Piura, mediante el cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 25 de enero de 2023, resolución que ha sido cuestionada en autos.

  8. En tal sentido, se observa de autos que, a la fecha de la interposición de la demanda ‒8 de febrero de 2023‒, no se había resuelto el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica del beneficiario. Por lo que no se cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 158 del pdf del tomo II↩︎

  2. Foja 5 del pdf del tomo I↩︎

  3. Foja 211 del pdf del tomo I↩︎

  4. Expediente 00998-2004-0-2001-JR-PE-01↩︎

  5. Foja 238 del pdf del tomo I↩︎

  6. Foja 254 del pdf del tomo I↩︎

  7. Foja 251 del pdf del tomo I↩︎

  8. Foja 254 del pdf del tomo I↩︎

  9. Foja 265 del pdf del tomo I↩︎

  10. Foja 296 del pdf del tomo I↩︎

  11. Expediente 00998-2004-0-2001-JR-PE-01↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.↩︎

  13. Foja 211 del pdf del tomo I↩︎

  14. Foja 162 del pdf del tomo II↩︎