Sala Segunda. Sentencia 1156/2025
EXP. N.º 01857-2025-PHC/TC
CUSCO
HENRRY MICHAEL QUISPE HUILLCAHUAMÁN representado por HEBERT MOSQUEIRA SILVA – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henrry Michael Quispe Huillcahuamán contra la Resolución 10, de fecha 27 de marzo de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Demanda

Con escrito de fecha 3 de diciembre de 2024, don Hebert Mosqueira Silva interpone demanda de habeas corpus2, a favor de don Henrry Michael Quispe Huillcahuamán; y, la dirige contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a un plazo razonable, a la presunción de inocencia y a libertad personal. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:

(i) La sentencia, Resolución 9, de fecha 26 de junio de 20243, expedida por el Primer Juzgado Colegiado Transitorio de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar – Sede Huancaro de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que lo condenó a don Henrry Michael Quispe Huillcahuamán como autor del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor de edad, a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva4; y,

(ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 20245, que confirmó la condena, revocó la pena impuesta, la reformó y le impuso a don Henrry Michael Quispe Huillcahuamán a trece años y cuatro meses de pena privativa de la libertad.

Alega que se valoró la entrevista en cámara Gesell sin el procedimiento de prueba anticipada, conforme lo exige la normatividad penal vigente; ello por cuanto debió ser conducida y regulada por el juez de investigación preparatoria y contar con la participación del investigado.

Precisa que se dio lectura a la correspondiente acta de cámara Gesell y a las declaraciones en contravención a los incisos a y d del artículo 383.1 del Código Procesal Penal; y, sin una valoración individual, ni conjunta de los medios probatorios actuados en juicio oral. Añade que, se le condenó pese a la inexistencia de elementos de corroboración suficiente para ameritar una sentencia condenatoria.

Refiere que contra la sentencia condenatoria de primer grado se interpuso un recurso de apelación, alegando que la misma presente los siguientes agravios (i) carece de motivación; (ii) se encontraba dentro de los alcances de los artículos 149 y 150 del Código Procesal Penal; (iii) se emitió sin haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Procesal Penal, que establece los principios del juicio oral; y, (iv) el certificado psicológico 006643-2029-PS-CLS de fecha 29 de marzo de 2024 y el acta de entrevista única en cámara Gesell no reúnen los requisitos establecidos por el numeral 1, literal d) del artículo 242 del Código Procesal Penal sobre los supuesto de la prueba anticipada.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Huancaro de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante Resolución 1 de fecha 4 de diciembre de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso constitucional, en segunda instancia7.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El A Quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de enero de 20258, declaró improcedente la demanda al considerar que el demandante pretende que se lleva a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso penal subyacente. Además, indicó que las resoluciones judiciales cuestionadas carecen de la condición de firmeza, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de vista.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. También estimó que la abogada del favorecido Karina Calderón Cccoya, sí participó en la entrevista en cámara Gesell; y la declaración de la menor en cámara Gesell fue admitida como medio probatorio para su actuación en el juicio oral.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:

(i) La sentencia, Resolución 9, de fecha 26 de junio de 2024, que condenó a don Henrry Michael Quispe Huillcahuamán como autor del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual, en agravio de menor de edad, a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva9; y,

(ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 2024, que confirmó la condena, revocó la pena impuesta, la reformó y le impuso a don Henrry Michael Quispe Huillcahuamán a trece años y cuatro meses de pena privativa de la libertad.

  1. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a un plazo razonable, a la presunción de inocencia y a libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito y la valoración de las pruebas y su suficiencia, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Así, el recurrente alude a argumentos tales como que no existen los medios de prueba suficientes para corroborar la condena impuesta al favorecido y cuestiona la valoración individual y conjunta de los medios probatorios.

  5. De lo expuesto, en este caso se cuestiona elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del favorecido, don Henrry Michael Quispe Huillcahuamán. Estos cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  6. Por otro lado, los cuestionamientos realizados a la entrevista en cámara Gesell y a las declaraciones vertidas en el proceso, por no estar adecuadas a la normativa procesal penal, carecen de relevancia constitucional, al ser de índole legal.

  7. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  8. Aunado a ello, de lo señalado por las instancias inferiores10, a la fecha de la interposición de la demanda (3 de diciembre de 2024), todavía no se había emitido pronunciamiento sobre el recurso de casación11 formulado contra la sentencia condenatoria de vista que se pretende impugnar a través del presente proceso constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 242 del documento PDF del expediente↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del expediente↩︎

  3. F. 35 del documento PDF del expediente↩︎

  4. Expediente 04985-2022-48-1001-JR-PE-02↩︎

  5. F. 85 del documento PDF del expediente↩︎

  6. F. 107 del documento PDF del expediente↩︎

  7. F. 224 del documento PDF del expediente↩︎

  8. F. 192 del documento PDF del expediente↩︎

  9. Expediente 04985-2022-48-1001-JR-PE-02↩︎

  10. Fs. 195 y 249 del documento PDF del expediente↩︎

  11. F. 180 del documento PDF del expediente↩︎