Sala Segunda. Sentencia 1227/2025
EXP. N.º 01859-2025-PHC/TC
AREQUIPA
PAMELA CAMA SALINAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Zárate Flores abogado de doña Pamela Cama Salinas, contra la Sentencia de Vista 76-2025, Resolución 7 de fecha 6 de mayo de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de diciembre de 2024, doña Pamela Cama Salinas interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Gladys Elizabeth Retamoso Maquera, en su condición de jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal – Flag. OAF y CEED – sede central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y los señores Fernández Ceballos, Lazo de la Vega Velarde y Chalco Ccallo, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la precitada corte. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia, en conexión con la libertad personal. Y se solicita se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la sentencia 361-2022-JPU-CSJAR, Resolución 6-2022 de fecha 2 de diciembre de 20223, en el extremo que la declaró como autora del delito de peligro común, tenencia ilegal de armas y la condenó a ocho años y ocho meses de pena privativa de libertad; y,

  2. la sentencia de vista 172-2023, Resolución 16-2023 de fecha 24 de noviembre de 20234, que declaró infundado el recurso de apelación, corrigió la precitada sentencia en el extremo que debió decir “coautores” y confirmó el contenido restante5; y que, en consecuencia, se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra.

Sostiene que se realizó una errada, sesgada y estigmatizante valoración de los medios de prueba actuados en el proceso. Asevera que, en realidad, se trata del delito de tenencia de armas de forma simple e individual, pues doña Yesenia Maritza Quispe Flores -su coprocesada-reconoció ser la única persona que poseía las armas de fuego, ya que se le encontraron ocultas en su busto. Señala que las armas no estaban cargadas, no se encontraban a disposición de la beneficiaria, no existieron investigaciones o sentencias por algún delito realizado en forma conjunta en su contra y que las declaraciones policiales son contradictorias. Añade que la calificó como cómplice del delito de tenencia ilegal de armas, sólo por contar con antecedentes penales, lo cual transgredió el principio de presunción de inocencia. Manifiesta que desconocía de la existencia del arma. Agrega que no se valoró en forma debida la confesión sincera realizada por doña Yesenia Maritza Quispe Flores.

Finalmente, indica que interpuso un recurso de casación con la finalidad de precisar los alcances e interpretación de los testigos privilegiados y los testigos de dichos, el dominio de hecho en el delito de tenencia ilegal de armas y la exigencia de persistencia de incriminación; no obstante, debido a que hubo un error en el momento de escanear el escrito, no se llegó a presentar de manera completa y, por esa razón, fue declarado inadmisible, sin haberse otorgado un plazo de subsanación; por lo que, se presentó recurso de nulidad contra dicha resolución, en el cual se adjuntó el íntegro del recurso de casación. Añade que se alteró el orden y sentido de los escritos porque, primero, se resolvió inadmisible el recurso de casación y, después, se declara improcedente el pedido de nulidad.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1 de fecha 13 de diciembre de 20246, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues, considera que el tipo penal del artículo 279-G del Código Penal se interpretó y aplicó correctamente a los hechos imputados; se cumplió con los elementos penales para la correcta subsunción a los hechos del caso; y, que la motivación efectuada por los jueces demandados cumplió con los estándares exigidos por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución. Asimismo, de lo expuesto en la demanda se advierte que la demandante usa de pretexto la vía constitucional, pues, lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto, esta instancia constitucional no es para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino, es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar los derechos fundamentales, cuando se evidencie manifiesta vulneración en los derechos invocados en la demanda constitucional.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia 26-2025 de fecha 24 de enero de 20258, declaró improcedente la demanda, en razón a que se pretende un reexamen de la valoración probatoria, aspecto propio a dilucidarse en el proceso ordinario. Advierte que la vía constitucional no constituye una supra instancia de revisión judicial; además, que no se acreditó vulneración alguna a los derechos alegados, debido a que, se realizó un razonamiento indiciario para la determinación de la responsabilidad penal.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la sentencia apelada por considerar que no se expresan con claridad los hechos lesivos; no se identifican los errores o vicios a reclamar; los fundamentos referidos al cuestionamiento de la sentencia condenatoria ya obtuvieron respuesta en la sentencia de vista; y, que determinar la responsabilidad penal y el quantum de la pena es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

  1. la sentencia 361-2022-JPU-CSJAR, Resolución 6-2022 de fecha 2 de diciembre de 2022, en el extremo que declaró a doña Pamela Cama Salinas como autora del delito de peligro común, tenencia ilegal de armas y la condenó a ocho años y ocho meses de pena privativa de libertad; y,

  2. la sentencia de vista 172-2023, Resolución 16-2023 de fecha 24 de noviembre de 2023, que declaró infundado el recurso de apelación, corrigió la precitada sentencia en el extremo que debió decir “coautores” y confirmó el contenido restante9; y que, en consecuencia, se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra.

  1. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia, en conexión con la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado; pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.

  3. En caso de autos, si bien la demandante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona:

  1. que se realizó una errada, sesgada y estigmatizante valoración de los medios de prueba actuados en el proceso;

  2. que en realidad, se trata del delito de tenencia de armas de forma simple e individual, pues doña Yesenia Maritza Quispe Flores -su coprocesada-reconoció ser la única persona que poseía las armas de fuego, ya que se le encontraron ocultas en su busto;

  3. que las armas no estaban cargadas, no se encontraban a su disposición, no existieron investigaciones o sentencias por algún delito realizado en forma conjunta en su contra y que las declaraciones policiales son contradictorias;

  4. que se la calificó como cómplice del delito de tenencia ilegal de armas, sólo por contar con antecedentes penales, lo cual transgredió el principio de presunción de inocencia;

  5. que desconocía de la existencia del arma;

  6. que no se valoró en forma debida la confesión sincera realizada por doña Yesenia Maritza Quispe Flores; y,

  7. que interpuso un recurso de casación con la finalidad de precisar los alcances e interpretación de los testigos privilegiados y los testigos de dichos, el dominio de hecho en el delito de tenencia ilegal de armas y la exigencia de persistencia de incriminación; no obstante, debido a que hubo un error en el momento de escanear el escrito, no se llegó a presentar de manera completa y, por esa razón, se le declaró inadmisible, sin haberse otorgado un plazo de subsanación; por lo cual, se presentó recurso de nulidad contra dicha resolución, en el cual se adjuntó el íntegro del recurso de casación

  1. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, la valoración de los medios probatorios, la calificación específica del tipo penal imputado y el establecimiento de la responsabilidad penal; así como el cumplimiento de los requisitos de ley para la interposición de un recurso. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma en que han sido planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden ser dilucidados por la justicia ordinaria.

  2. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 138 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎

  2. F. 5 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎

  3. F. 40 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎

  4. F. 75 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎

  5. Expediente judicial penal 11003-2019-23-0401-JR-PE-04.↩︎

  6. F. 21 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎

  7. F. 32 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎

  8. F. 109 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎

  9. Expediente judicial penal 11003-2019-23-0401-JR-PE-04.↩︎