SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Sosa Molina, abogado de doña Rosa Juana Chirio Apaza, a favor de don Bryan Johan Lima Chirio, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2025, doña Rosa Juana Chirio Apaza interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Bryan Johan Lima Chirio, y la dirige contra don Juan Ramiro Lorottupa Cáceres, juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare nula la Resolución 1, de fecha 23 de enero de 20253, mediante la cual se estableció el cómputo de la pena impuesta al favorecido en la Sentencia 88-2024-SJPU, de fecha 9 de julio de 2024, expedida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa en el expediente 05795-2023-50-0401-JR-PE-07, desde el día en que se dispuso su excarcelación en el proceso 07464-2022-59-0401-JR-PE-06, esto es, desde el 16 de enero de 2025, el cual vencerá el 16 de mayo de 2027, en el proceso penal en el que el favorecido fue condenado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar4; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
La recurrente alega que, mediante Sentencia 53-2024, de fecha 20 de marzo de 20245, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa, el favorecido fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad, y luego de ser capturado fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Socabaya, y hasta la fecha continúa recluido ilegalmente y en forma arbitraria.
La recurrente sostiene que la defensa técnica del favorecido interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la misma que fue concedida, y, mediante Sentencia de Vista 006-2025, contenida en la Resolución 19-2025, de fecha 19 de enero de 2025, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolvió revocar en parte la sentencia apelada, la reformó y al favorecido se le impuso la pena de dos años y dos meses de pena privativa de la libertad efectiva, convertida a ciento trece jornadas de prestación de servicios que deberá cumplir conforme señale Medio Libre del INPE. Asimismo, se dispuso su excarcelación, medida que se haría efectiva siempre y cuando no exista mandato de detención pendiente emanado por la autoridad nacional competente a nivel nacional.
Sostiene que el INPE tomó conocimiento de la Sentencia de Vista 006-2025 y no la ejecutó; más bien, puso en conocimiento y remitió el oficio 073-INPE/ORSA-EP-AQP-REGPEN, de fecha 20 de enero de 2025, al juez del Quinto Juzgado Unipersonal Sub Especializado en Delitos Asociados a la Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, en el que se solicita el cómputo de la pena del favorecido en el Expediente 5795-2023, por lo que el favorecido se encuentra recluido en el penal desde el 15 de abril de 2024 a la fecha. Asimismo, también se indica que la ejecución de la pena se iniciará una vez se dé cumplimiento a la sanción impuesta en el Expediente 7464-2022.
La recurrente alega que el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emite la resolución cuestionada y resuelve declarar como cómputo de pena para su cumplimiento por parte del favorecido, respecto a la condena impuesta mediante sentencia 88-2024-5JPU, de fecha 9 de julio de 2024, emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, en el proceso recaído en el Expediente 05795-2023-50-0401-JR-PE-07, desde el día en que se dispuso su excarcelación en el proceso 07464-2022-59-0401-JR-PE-08, esto es, desde el 17 de enero de 2025, el cual vencerá el 16 de mayo de 2027. Indica que la resolución cuestionada, emitida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, es ilegal, porque atenta contra la seguridad jurídica al ser arbitraria, ya que resolvió unilateralmente y no puso en conocimiento a la defensa técnica del favorecido el oficio remitido por el INPE. Estos actos son prácticas contrarias al ordenamiento jurídico procesal penal y a las buenas costumbres, pues el juez demandado está cometiendo delito de prevaricato, el cual debe ser denunciado de oficio, por violar los derechos del favorecido y modificar la sentencia consentida 88-2024.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución 1, de fecha 10 de febrero de 20256, declaró inadmisible la demanda, para que se esclarezca cuál es el acto o resolución expresamente cuestionado en el presente proceso constitucional.
Por escrito de fecha 13 de febrero de 20257, la parte recurrente precisa que el presente habeas corpus se presenta contra la Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2025, emitida en el Expediente 05795-2023-35-0401-JR-PE-07, para que se disponga la inmediata libertad del favorecido.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución 2, de fecha 20 de febrero de 20258, admite a trámite la demanda.
Don Juan Ramiro Lorottupa Cáceres, al contestar la demanda9, solicita que se la declare improcedente, pues advierte que la cuestionada resolución judicial no ha sido objeto de impugnación por la parte demandante, pese a haber sido notificada. Asimismo, señala que no ha modificado la sentencia consentida 88-2024 como sostiene el favorecido, sino que ha resuelto dando cumplimiento a lo dispuesto tanto en la Sentencia de Vista 006-2025, de fecha 17 de enero de 2025, recaída en el Expediente 07464-2022-59-0401-JR-PE-08, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, como en la Sentencia 88-2024-5JPU, de fecha 9 de julio de 2024, recaída en el expediente 05795-2023-50-0401-JR-PE-07 y expedida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa. Precisa que si bien en la primera sentencia se dispuso la excarcelación del favorecido, se condicionó la ejecución de la misma, en tanto no existiera otro mandato de detención, dado que en la segunda sentencia se le impuso una pena privativa de la libertad efectiva de dos años y cuatro meses, disponiendo su cumplimiento una vez culmine la sentencia emitida en el referido Expediente 07464-2022. En ese sentido, existe una resolución judicial que dispone la ejecución efectiva de la pena, por lo que se ha procedido únicamente a indicar el inicio de la ejecución de la misma.
Finalmente, refiere que el alegato de que el favorecido no podrá cumplir con sus jornadas laborales y que las mismas podrán ser revocadas en la sentencia del proceso 07464-2022-59 resulta ser solo un juicio hipotético. En todo caso su procedencia está sujeta al cumplimiento de los requisitos legales previos y a la verificación de su posible materialización, más aún si se viene ejecutando la condena en otro proceso judicial con pena privativa de la libertad efectiva.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial10 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues señala que se está cuestionando una resolución judicial que no tiene carácter de firme y que ni siquiera el favorecido ha acudido al juez ordinario a cuestionar la resolución materia de la presente demanda.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia 61-2025, de fecha 10 de marzo de 202511, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que de la revisión del SIJ y de la revisión de los actuados acompañados, se puede inferir que, contra la resolución que se cuestiona, la defensa del favorecido no interpuso recurso impugnatorio, pese a que, en la misma fecha de emisión de la señalada resolución, tanto la defensa como el favorecido fueron notificados. Asimismo, se verifica que con fecha 7 de marzo de 2025, mediante Resolución 3, el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria especializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa declaró consentida la resolución en cuestión, habiendo sido notificado el hoy favorecido con la resolución en mención el mismo 7 de marzo de 2025. En consecuencia, se desprende que la parte demandante no agotó la vía judicial interna.
La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por considerar que la recurrente alega que la agresión se puede convertir en irreparable, por lo que no corresponde exigir el agotamiento de la vía previa, conforme al artículo 43 del Código Procesal Constitucional. Al respecto, cabe señalar que el artículo invocado corresponde a las disposiciones del proceso de amparo, y no al proceso de habeas corpus, que tiene como requisito, en el caso que recaiga en una resolución judicial, que esta sea firme. Asimismo, no se advierte una situación de irreparabilidad que haya impedido al favorecido acudir a la vía ordinaria penal, a fin de cuestionar lo decidido en la resolución cuestionada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2025, que declaró el cómputo de la pena para su cumplimiento por parte de don Bryan Johan Lima Chirio, de la condena dispuesta en la sentencia 88-2024-SJPU, de fecha 9 de julio de 2024, expedida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa en el expediente 05795-2023-50-0401-JR-PE-07, desde el día en que se dispuso su excarcelación en el proceso 07464-2022-59-0401-JR-PE-06, esto es, desde el 16 de enero de 2025, el cual vencerá el 16 de mayo de 2027, en el proceso penal en el que el favorecido fue condenado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar12; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial –restrictivo del derecho a la libertad personal– se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste en autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional procede en el control y la corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
La eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado con la impugnación de una resolución penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia, de defensa, etcétera) no implica per se la revisión constitucional de la resolución judicial expedida como consecuencia de tal transgresión, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente en el que se lesionó el derecho invocado13, pues, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de cuestionar directamente el sustento jurídico de la Resolución 1, de fecha 23 de enero de 202514, y así, eventualmente, revertir los efectos negativos de la referida resolución en el derecho a la libertad personal del favorecido. En efecto, no se aprecia de autos que la Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2025, haya sido recurrida en la vía penal ordinaria, vía apelación, prevista por la normativa procesal del caso y que era el medio correspondiente para cuestionar la decisión judicial de la que ahora pretende su nulidad.
Este Tribunal aprecia, del Informe 01-202515, que la Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2025, fue notificada al favorecido en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido y recibida con su firma el 24 de enero de 2025; también se notificó a su abogado defensor Sosa Molina a su casilla electrónica 81879, pese a lo cual no se procedió con la impugnación. Por tanto, la precitada Resolución 1 no tiene el carácter de resolución judicial firme de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a efectos de su control constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 220 del expediente (f. 227 del PDF)↩︎
F. 71 del expediente (f. 78 del PDF)↩︎
F. 172 del expediente (f. 179 del PDF)↩︎
Expediente 05795-2023-35-0401-JR-PE-07↩︎
Expediente 07464-2022-59-0401-JR-PE-08↩︎
F. 85 del pdf del expediente↩︎
F. 90 del pdf del expediente↩︎
F. 85 del expediente (F. 92 del PDF).↩︎
F. 92 del expediente (F. 99 del PDF).↩︎
F. 99 del expediente (f. 106 del PDF)↩︎
F. 198 del expediente (f. 205 del PDF)↩︎
Expediente 05795-2023-35-0401-JR-PE-07↩︎
Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 01196-2020-PHC/TC y 01325-2020-PHC/TC↩︎
F. 172 del expediente (f. 179 del PDF).↩︎
F. 200 del PDF del expediente↩︎