Sala Segunda. Sentencia 0140/2025
EXP. N.o 01866-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
MIGUEL DÍAZ PONCE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce Moreno, abogado de don Miguel Díaz Ponce, contra la Resolución de fecha 17 de abril de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 23 de enero de 2023, don Miguel Díaz Ponce interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los magistrados Vilma Flores León, Alexis Palma Fuentes y Raúl Torres Castañeda, ex miembros de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco2. Denuncia la afectación del derecho al debido proceso, al principio de retroactividad benigna y el control difuso.

Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 139, de fecha 3 de setiembre de 20153, en el extremo que lo condenó como autor y responsable del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves y omisión al socorro y exposición al peligro a cinco años y ocho meses de pena privativa de la libertad4. En consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria emitida y se disponga la emisión de una nueva resolución.

Refiere que la resolución judicial cuestionada resulta ser inconstitucional, en tanto que, para imponer la sentencia condenatoria se aplicaron los artículos 45-A y 46 del Código Penal, modificados por la Ley 30076 de fecha 19 de agosto de 2013, pese a que, el delito se perpetró el 8 de enero de 2012; esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 30076. En atención a ello, alega que se han contravenido los artículos 103 de la Constitución y 6 del Código Penal, en razón que se aplica una ley que resulta ser más desfavorable al imputado.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda5.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda6. Refiere que el actor pretende cuestionar el quantum de la pena impuesta por los jueces penales emplazados, lo cual no es procedente en sede constitucional, al ser potestad exclusiva de la justicia ordinaria.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El A Quo, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 8 de marzo de 20237, declaró infundada la demanda. Considera que es factible que, en la resolución cuestionada, se haya aplicado el principio tempus regit actum, en cuanto al empleo del sistema de tercios regulado en los artículos 45-A y 46 del Código Penal, incorporados a través de la Ley 30076, pues se tratan de normas procesales vigentes al momento de expedirse la resolución condenatoria de vista.

Agrega que, en un caso similar presentado a favor de don Miguel Díaz Ponce, tramitado en el Expediente 01055-2017-PHC/TC, el Tribunal Constitucional desestimó su demanda de habeas corpus interpuesta contra la Resolución 139 de fecha 3 de setiembre de 2015, al estimar que no se acreditó la vulneración del principio de legalidad penal.

La Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, revocó la sentencia constitucional de primer grado, la reformó y declaró improcedente la demanda. Estima que los cuestionamientos relacionados a la graduación de la pena son asuntos que competen analizar a la judicatura ordinaria. Agrega que ha operado la institución de la cosa juzgada en tanto existe un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional en el Expediente 01055-2017-PHC/TC, respecto a la Resolución 139 de fecha 3 de setiembre de 2015, que también es cuestionada en el presente proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 139, de fecha 3 de setiembre de 2015, en el extremo que condenó a cinco años y ocho meses de pena privativa de la libertad a don Miguel Díaz Ponce por los delitos de lesiones leves y omisión al socorro y exposición al peligro8. En consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria emitida y se disponga la emisión de una nueva resolución.

  2. Denuncia la afectación del derecho al debido proceso, al principio de retroactividad benigna y el control difuso.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y que haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.

  2. Sobre este punto, en relación con el caso de autos, se advierte que el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia 869/2020 en el Expediente 01055-2017-PHC/TC, respecto a la demanda de habeas corpus postulada a favor de don Raúl Sánchez Picón y don Miguel Díaz Ponce, cuyo objeto fue que se declare la nulidad de la Resolución 139, de fecha 3 de setiembre de 2015, en el extremo que: i) revocó la sentencia 34-2015, Resolución 122, de fecha 21 de abril de 2015, respecto a la pena y reformándola impuso seis años y cuatro meses de pena privativa de la libertad a don Raúl Sánchez Picón por los delitos de lesiones graves y omisión de socorro y exposición al peligro; y, ii) confirmó la referida sentencia que condenó a don Miguel Díaz Ponce a cinco años y ocho meses de pena privativa de la libertad por los delitos de lesiones graves y omisión de socorro y exposición al peligro9. En dicho proceso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de irretroactividad de la ley penal; entre otros.

  3. En la demanda tramitada en el citado Expediente 01055-2017-PHC/TC, se sostuvo que en la Resolución 139, de fecha 3 de setiembre de 2015, se aplicaron de forma errónea los artículos 45-A y 46 del Código Penal modificados por la Ley 30076, de fecha 19 de agosto de 2013, norma que resultaba inaplicable porque el delito imputado se perpetró el 8 de enero de 2012, antes de la vigencia de la referida ley que resultaba desfavorable para los beneficiados; es decir, que el delito se cometió cuando no se habían modificado los artículos 45-A y 46 del Código Penal.

  4. Así, en dicho caso, el Tribunal Constitucional concluyó que no se acreditó la vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal, en atención a los siguientes fundamentos:

5. En el presente caso, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del principio de legalidad penal alegada conforme a las siguientes consideraciones: 1) conforme se advierte de Resolución 139, de fecha 3 de setiembre de 2015 (f. 3), los hechos materia de persecución penal acontecieron el 8 de enero de 2012, y los tipos penales materia de acusación están previstos tanto en el primer párrafo del artículo 121 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28878 (delito de lesiones graves), vigente a las fecha de los hechos, como en el artículo 126 del Código Penal (omisión de socorro y exposición al peligro); 2) si bien el representante del Ministerio Público en su Dictamen acusatorio 12-25025, complementado mediante Dictamen 082-2012, solicitó que se imponga a los recurrentes diez años de pena privativa de la libertad por los delitos imputados; sin embargo, la Sala demandada a don Raúl Sánchez Picón le impuso seis años y cuatro meses de pena privativa de la libertad y a don Miguel Díaz Ponce a cinco años y ocho meses de pena privativa, por los mencionados delitos; y, 3) se advierte que las normas penales vigentes al momento de los hechos eran las previstas en el primer párrafo del artículo 121 y artículo 126 del Código Penal, cuya pena mayor era de ocho años de pena privativa de la libertad; es decir, que se les impuso a los demandantes una pena dentro del marco legal que se encontraba vigente al momento de la comisión de los delitos y conforme a las pruebas actuadas en el proceso penal.

6. Cabe señalar que el Ministerio Público apeló la sentencia respecto de don Raúl Sánchez Picón, lo que facultó a la Sala superior demandada a incrementar la pena; y, en el caso de don Miguel Díaz Ponce, no hubo modificación de la pena, pero respecto del delito de lesiones leves se declaró de oficio la extinción de la acción penal.

  1. De lo descrito en el fundamento precedente, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que respecto del presente proceso ha operado la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, por cuanto en la Sentencia 01055-2017-PHC/TC se ha emitido pronunciamiento de fondo en cuanto a la alegada vulneración al principio de irretroactividad de la ley penal, respecto a la Resolución 139, de fecha 3 de setiembre de 201510 que también se pretende cuestionar en el presente proceso con los mismos argumentos.

  2. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Se debe recordar que este Tribunal ha señalado que el sistema de tercios es una herramienta argumentativa para determinar el quantum de la pena 11

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 110 del PDF del expediente principal↩︎

  2. F. 4 del PDF del expediente principal↩︎

  3. F. 3 del PDF del Anexo 3 del expediente↩︎

  4. Expediente 00082-2012-0-1201-JR-PE-03↩︎

  5. F. 10 del PDF del expediente principal↩︎

  6. F. 18 del PDF del expediente principal↩︎

  7. F. 48 del PDF del expediente principal↩︎

  8. Expediente 00082-2012-0-1201-JR-PE-03↩︎

  9. Expediente 00082-2012-0-1201-JR-PE-03↩︎

  10. F. 3 del PDF del Anexo 3 del expediente↩︎

  11. Sentencia recaída en el Expediente 00943-2019-PHC/TC↩︎