Sala Segunda. Sentencia 0317/2025
EXP. N.° 01866-2024-PA/TC
LIMA
ADELA ESCALANTE FARFÁN DE PAJUELO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Gutiérrez Ticse, con la participación de los magistrados Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, y Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adela Escalante Farfán de Pajuelo y don Celedonio Pajuelo Solís contra la sentencia de vista de fojas 761, de fecha 9 de noviembre de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 20222, subsanado por escrito de fecha 25 de enero de 20233, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Mixto de la Convención, de la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, así como de los jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema Justicia de la República y de don Álex Renato Gutiérrez Cabrera. Piden que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 89 (sentencia), de fecha 21 de julio de 20214, que declaró fundada la demanda del proceso subyacente en relación con la pretensión de interdicto de recobrar promovido en su contra por don Álex Renato Gutiérrez Cabrera5; (ii) Resolución 99 (sentencia de vista), de fecha 30 de noviembre de 20216, que confirmó la apelada; y (iii) Auto calificatorio de fecha 19 de octubre de 2022, Casación 1913-2022 Cusco7, notificado el 23 de noviembre de 20228, que declaró improcedente el recurso de casación formulado por los recurrentes. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.

Aducen, en líneas generales, que don Álex Renato Gutiérrez Cabrera inició en su contra un proceso de interdicto de retener y, días después, un proceso de interdicto de recobrar9, acumulándose posteriormente ambas causas. Precisan que mediante la cuestionada Resolución 89 se declararon improcedentes las pretensiones de interdicto de retener e indemnización formuladas, y fundada la demanda en cuanto al interdicto de recobrar. Alegan que a lo largo del proceso argumentaron y acreditaron que el demandante no tenía la calidad de poseedor y que las dos sentencias de mérito se encuentran afectadas de motivación insuficiente y aparente, pues no consideraron los medios probatorios que ellos presentaron, y que tampoco se fundan en derecho, pues existe una contradicción entre los hechos relatados por los jueces y la norma que regula el interdicto de recobrar. En relación con el auto calificatorio del recurso de casación, aducen que invocaron como causales la infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, pero que en dicha resolución se indicó que solo se invocó una causal; además, afirman que contrariamente a lo señalado en la resolución cuestionada, en el recurso explicaron en detalle cada una de dichas causales y precisaron su incidencia.

Mediante Resolución 2, de fecha 27 de enero de 202310, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 7 de marzo de 202311, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo que esta sea declarada improcedente o infundada aduciendo que los argumentos que la respaldan evidencian el desacuerdo de los actores con lo resuelto en el proceso ordinario y no la vulneración de algún derecho fundamental.

Mediante Resolución 5, de fecha 20 de marzo de 202312, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las dos infracciones normativas invocadas por los actores en su recurso de casación, referidas a los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, se sustentaron en la no valoración de las pruebas que ofrecieron, argumentos sobre los cuales los jueces supremos demandados sí se pronunciaron, agregando que en realidad lo que pretenden es el reexamen de dichas infracciones normativas, así como de lo resuelto respecto del fondo de la controversia a través de una nueva valoración probatoria. Además, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Constitucional, decidió prescindir de la audiencia única.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 202313, confirmó la apelada, por considerar que el auto calificatorio del recurso de casación se encuentra debidamente motivado al haber analizado la procedencia del medio impugnatorio teniendo en cuenta las dos causales invocadas, que se sustentaban en términos relacionados con la no valoración probatoria. En relación con la omisión de pronunciarse sobre el cuestionamiento a las sentencias de mérito del proceso subyacente, indicó que habiendo sido planteadas ambas como pretensiones accesorias, al haberse declarado improcedente la pretensión principal, corren igual suerte. Finalmente, en lo concerniente a la prescindencia de la audiencia única basada en el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, indicaron que ello no supone la vulneración de derecho alguno.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 89 (sentencia), de fecha 21 de julio de 2021, que declaró fundada la demanda del proceso subyacente en relación con la pretensión de interdicto de recobrar promovido contra los recurrentes por don Álex Renato Gutiérrez Cabrera14; (ii) Resolución 99 (sentencia de vista), de fecha 30 de noviembre de 2021, que confirmó la apelada; y (iii) Auto calificatorio de fecha 19 de octubre de 2022, Casación 1913-2022 Cusco, que declaró improcedente el recurso de casación formulado. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.

§2. Sobre el derecho a la debida motivación

  1. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha declarado que15

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión16.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§3. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

  1. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que17

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.

§4. Análisis del caso concreto

  1. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 89 (sentencia), de fecha 21 de julio de 2021, que declaró fundada la demanda del proceso subyacente en relación con la pretensión de interdicto de recobrar promovido contra los recurrentes por don Álex Renato Gutiérrez Cabrera; (ii) Resolución 99 (sentencia de vista), de fecha 30 de noviembre de 2021, que confirmó la apelada; y (iii) Auto calificatorio de fecha 19 de octubre de 2022, Casación 1913-2022 Cusco, que declaró improcedente el recurso de casación formulado. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.

  2. En primer lugar, de la revisión de la cuestionada Resolución 89 —sentencia de primera instancia— se advierte que en ella se resolvió dos procesos acumulados, uno de interdicto de retener y otro de interdicto de recobrar, estimando solo esta última siendo este extremo el cuestionado en el presente proceso. Así, en relación con este extremo, de la lectura de la resolución objetada se desprende que, tras efectuar un análisis jurídico del derecho a la posesión y de los requisitos para la procedencia del interdicto de retener, el a quo señaló que el demandante de dicha causa había acreditado haber ejercido la posesión previa al despojo del predio materia de litis desde que lo adquirió por contrato de compraventa suscrito el 9 de setiembre de 2009 con su anterior propietario, don Juan Gutiérrez Cabrera18; además, tuvo en consideración la defensa de la posesión que efectuó en el Proceso penal 132-2010 seguido por el delito de usurpación, en el que con fecha 10 de marzo de 2011 se le entregó la ministración provisional del predio en cuestión, que había sido invadido por diferentes personas, lo que consta en el acta respectiva y fue corroborado con las testimoniales de don Alcides Tinco Escalante y doña Saturnina Holguín Álvarez, quienes declararon sobre la invasión del año 2010 y que los demandados no radicaban en dicho lugar19. Así mismo, valoró la declaración testimonial prestada por don Alcides Tinco Escalante, en el Expediente Acumulado 0049-2016, manifestando ser “cuidante” del predio por más de 15 años, así como la copia informativa de Cofopri de fecha 11 de mayo de 2011, en la cual se reconoció como poseedor del bien a don Juan Carlos Gutiérrez Cabrera20. Con base en ello, el juez se persuadió de que se encontraba acreditada la posesión del demandante desde que lo adquirió el 9 de setiembre de 2009 hasta que fue objeto de perturbación y posterior despojo21.

  3. Además, en relación con los actos de desposesión, el juez demandado tuvo en consideración el informe pericial en el que se consignó el área despojada22, la cual estaría siendo ocupada por los demandados, lo que consideró corroborado con la inspección judicial llevada a cabo en el proceso acumulado de interdicto de retener23, en el cual se verificaron los actos perturbatorios que luego devinieron en actos de despojo24; asimismo, tuvo en cuenta que los propios demandados, ahora amparistas, al contestar la demanda reconocieron haber ingresado y puesto cercos en el terreno sujeto a materia, sosteniendo haberlo hecho pacíficamente y sin oposición alguna porque se consideraban “propietarios” y que se trataba de un terreno baldío y con hierba crecida, precisando que cuando el demandante acompañado de diversas personas buscaron despojarlos repelieron el intento25. A partir de lo señalado el a quo concluyó que debía ampararse la demanda de interdicto de recobrar26.

  4. Por otro lado, en relación con la también cuestionada sentencia de vista, de su lectura se advierte que los amparistas fundaron el recurso de apelación que formularon contra la sentencia analizada supra alegando, entre otras cosas, que no existen argumentos ni medios probatorios que acrediten la posesión previa del demandante respecto del predio materia de conflicto y que, si bien en el marco del Proceso Penal 132-2010.3 se le entregó la ministración provisional de dicho bien al demandante, en el acta no se precisó la fracción que se le entregó. Además, si el testigo Alcides Tinco Escalante manifestó ser cuidante del inmueble, no quedaba claro quién sería el posesionario. Agregaron que no se valoraron todos los medios probatorios que ofrecieron, específicamente los que demuestran que el demandante domiciliaba en lugar distinto al predio en conflicto y que no existe prueba de que ellos hubieran realizado actos de despojo ni que el demandante hubiera ejercido la posesión sobre este27.

  5. Antes de analizar el fondo de la controversia, el ad quem efectuó una breve reseña de los argumentos vertidos en la demanda28, en las contestaciones de demanda29 y en la sentencia de primer grado30, y efectuó una interpretación del artículo 603 del Código Procesal Civil, que regula el interdicto de recobrar, considerando lo señalado por la jurisprudencia con relación a ello31. Además, delimitando el problema a partir de los agravios denunciados, precisó que el pronunciamiento se centraría en analizar la posesión previa del demandante sobre el bien materia de litis, la identificación y delimitación de este y la debida motivación de la apelada32.

  6. Así, pronunciándose sobre el fondo de la controversia en atención a los agravios formulados, el órgano revisor señaló, en torno al argumento de que no se habría valorado la prueba ofrecida por los apelantes para demostrar que el demandante no domiciliaba en el inmueble en litigio y que era usuario del servicio de agua del JASS, que tales hechos no excluyen que el demandante ostente la posesión del predio en cuestión, estando a los argumentos que vertería a continuación33. En efecto, en líneas posteriores el ad quem explicó cómo, a su entender, la prueba actuada evidenciaba que el inmueble había sido adquirido por el demandante y su cónyuge mediante contrato de compraventa de fecha 9 de setiembre de 2009, suscrito con Juan Gutiérrez Cabrera, quien a su vez lo adquirió de sus anteriores propietarios mediante documento en el que se pactó expresamente que el adquirente debía asumir inmediatamente la posesión del bien; además, tomó en cuenta el acta en la que consta que el juez penal entregó al demandante la ministración del bien, lo que vio corroborado con las testimoniales de don Alcides Tinco Escalante y doña Saturnina Holguín Álvarez, agregando que, si bien en dicha acta no se precisó el área entregada, en su encabezado se mencionó que se trataba del lugar denominado Urpipata Baja, de propiedad de Donald Eloy Ugarte Quiroz y Álex Gutiérrez Cabrera, lo cual, valorado conjuntamente con el informe pericial que también obraba en autos, le permitió concluir que se trataba del predio discutido en el proceso subyacente. Precisó que los apelantes no cuestionaron lo declarado por los testigos y que, si bien uno de ellos afirmó ser cuidante, para el colegiado demandado quedó claro que el demandante era el poseedor mediato. Por lo demás, indicó que en la copia informativa de Cofopri quien figuraba como poseedor del predio era don Juan Carlos Gutiérrez Cabrera, hermano del demandante, lo que evidenciaba que los demandados no tuvieron la posesión del predio. Así, concluyó que la pretensión de interdicto de recobrar se encontraba acreditada con las pruebas documentales, pericial, inspecciones judiciales y testimoniales actuadas en la audiencia34.

  7. Finalmente, del examen del auto calificatorio del recurso de casación se advierte que las causales que invocaron los recurrentes al formular dicho medio impugnatorio fueron las infracciones normativas de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, alegando que en la sentencia de primera instancia “prácticamente” se copió y pegó el contenido de una anterior que fue anulada y que la sentencia de vista que también objeta confirmó la apelada inobservando las referidas disposiciones procesales al no haberse valorado los medios probatorios que ofreció y que estarían destinados a demostrar que el demandante domiciliaba en lugar distinto al predio en litigio; que no es usuario del servicio de la Junta Administradora de Agua; que no lo conocen en la zona y que nunca se presentó a las asambleas, y que el predio sub litis estuvo abandonado hasta octubre del año 201535. De este modo, a consideración de los jueces supremos demandados, “la única causal invocada” no cumplía los requisitos de procedencia por no haber descrito con claridad y precisión la infracción normativa alegada, pues el recurso de casación fue interpuesto como se si tratara de una apelación buscando que se efectuara una revaloración probatoria y un nuevo estudio de cuestiones que ya habían sido analizadas por las instancias de mérito, lo que resultaba ajeno a los fines de la casación. Además, consideraron que tampoco se demostró la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada.

  8. Así, del análisis externo de las resoluciones cuestionadas efectuado en los fundamentos que anteceden, este Alto Colegiado concluye que estas cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión adoptada en ellas. En efecto, en la sentencia de primera instancia el a quo motivó adecuadamente su decisión de declarar fundada la demanda de interdicto de recobrar basándose en los resultados de la valoración del acervo probatorio y en la interpretación y aplicación del artículo 603 del Código Procesal Civil al caso concreto. Lo mismo sucede con la sentencia de vista, en la que, atendiendo a los agravios vertidos en el recurso de apelación, el órgano revisor efectuó una valoración conjunta de la prueba actuada para arribar al convencimiento de que sí se encontraba acreditada la posesión del demandante con anterioridad a los actos de despojo, así como que estos en realidad ocurrieron, por lo que correspondía estimar la demanda de interdicto de retener. Además, en relación con el agravio referido a la omisión de valorar los medios probatorios destinados a acreditar que el demandante no domiciliaba en el inmueble materia de litis y que no era beneficiario del servicio que prestaba la JASS, consideró que ello no excluía que sí ostentara la posesión estando a los hechos acreditados.

  9. Asimismo, se aprecia que la resolución casatoria explicó suficientemente por qué los jueces supremos demandados consideraron que no se habían cumplido los requisitos de procedencia del recurso de casación. Cabe precisar que la referencia que se hace en la resolución cuestionada a “una sola” infracción normativa es un evidente error material, pues los jueces supremos sí analizaron los argumentos que respaldaron ambas infracciones, encontrando que lo pretendido era una revaloración probatoria y un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas. De este modo, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  10. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esta se sustenta en que existiría contradicción entre los hechos relatados por el juez y la norma que regula el interdicto de recobrar, cual es el artículo 603 del Código Procesal, y en que se habría efectuado una interpretación arbitraria de esta. Tal argumento tampoco resulta de recibo, en la medida en que, tal como se analizó supra, al resolver la causa los jueces demandados interpretaron y aplicaron adecuadamente las normas vigentes, válidas y pertinentes según las circunstancias del caso.

  11. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

He sido convocado para dimirir la presente discordia. En ese sentido, considero, por las razones expuestas en la sentencia, que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi modo de ver las cosas, la demanda resulta improcedente, razón por la cual, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

  1. En suma, la parte demandante alega, en primer lugar, que las sentencias emitidas no han podido acreditar que la contraparte tenía la posesión del predio cuya restitución solicita, ya que nunca lo poseyó. Por ende, denuncia que la fundamentación de las sentencias cuestionadas es aparente y/o insuficiente [primer cuestionamiento]. Y, en segundo lugar, cuestiona que resolución casatoria solamente se pronunció sobre una de las infracciones normativas que planteó, por lo que su fundamentación incurre en una incongruencia omisiva [segundo cuestionamiento]. De ahí que, en su opinión, las resoluciones objetadas violan su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

  2. En relación al primer cuestionamiento, advierto que lo argumentado por la parte accionante carece de relevancia iusfundamental, en tanto no incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque la parte recurrente no objeta ni la apariencia ni la insuficiencia de la argumentación de tales pronunciamientos de mérito; sino, por el contrario, la aplicación del Código Civil a un litigio en concreto, lo que, a mi juicio, evidencia que el caso de autos versa sobre un asunto de naturaleza civil patrimonial —y no iusfundamental—, en el que se disiente de lo finalmente determinado en la Resolución 89 [cfr. fojas 1], de fecha 21 de julio de 2021, expedida por el Juzgado Mixto de la Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y, en la Resolución 99 [cfr. fojas 14], de fecha 30 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de la Convención de la referida Corte. En tal sentido, entiendo que [i] determinar quién tenía la posesión del predio en disputa, y, [ii] determinar si hubo actos de despojo de la posesión, únicamente pueden ser dilucidados en sede ordinaria y no en sede constitucional, en atención en principio de corrección funcional.

  3. Consiguientemente, resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional respecto de este extremo de la demanda, toda vez que la parte recurrente pretende reabrir, en sede constitucional, un litigio de naturaleza civil patrimonial que ya fue zanjado en sede ordinaria.

  4. En cuanto al segundo cuestionamiento, considero que lo argumentado también resulta improcedente debido a que la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional cumple con especificar las razones por las que el recurso de casación fue declarado improcedente. En todo caso, y sin entrar al fondo del asunto, aprecio que obra en autos el texto del citado recurso [cfr. fojas 26], en el que únicamente se invoca una casual, la misma que es analizada en la resolución de fecha 19 de octubre de 2022 [Casación 1913-2022 Cusco] [cfr. fojas 22 vuelta], en la que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República determinó que el recurso de casación formulado se limita a impugnar el sentido de lo decretado en las instancias de mérito, lo que, sin embargo, no es viable de ser revisado en sede casatoria, como bien ha sido advertido en el fundamento 9 de la citada resolución.

  5. Consecuentemente, este extremo de la demanda también resulta improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto la parte demandante se limita a refutar la calificación de su recurso de casación a la luz de lo contemplado en el Código Procesal Civil, como si el presente proceso fuera una instancia adicional a las contempladas en ese código.

Por todas estas razones, mi VOTO es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Del expediente de segunda instancia.↩︎

  2. Folio 31 del expediente de primera instancia.↩︎

  3. Folio 48 del expediente de primera instancia.↩︎

  4. Folio 1 del expediente de primera instancia.↩︎

  5. Expediente 0040-2016-0-1010-JM-CI-01.↩︎

  6. Folio 14 del expediente de primera instancia.↩︎

  7. Folio 22, reverso, del expediente de primera instancia.↩︎

  8. Folio 25, reverso, del expediente de primera instancia.↩︎

  9. Expediente 0049-2016-0-1010-JM-CI-01.↩︎

  10. Fojas 49 del expediente de primera instancia.↩︎

  11. Folio 68 del expediente de primera instancia.↩︎

  12. Folio 76 del expediente de primera instancia.↩︎

  13. Folio 76 del expediente de segunda instancia.↩︎

  14. Expediente 0040-2016-0-1010-JM-CI-01.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.↩︎

  18. Fundamento tercero, numeral 2.↩︎

  19. Fundamento tercero, numeral 3.↩︎

  20. Fundamento tercero, numeral 4.↩︎

  21. Fundamento tercero, numeral 5.↩︎

  22. Fundamento cuarto, numeral 1.↩︎

  23. Fundamento cuarto, numeral 2.↩︎

  24. Fundamento cuarto, numeral 3.↩︎

  25. Fundamento cuarto, numeral 4.↩︎

  26. Fundamento sexto.↩︎

  27. Numeral 1.2, Ítem Vistos.↩︎

  28. Fundamento 2.1.↩︎

  29. Fundamento 2.2.↩︎

  30. Fundamento 2.3.↩︎

  31. Fundamento 2.4.↩︎

  32. Fundamento 2.5.↩︎

  33. Fundamento 2.6.1.↩︎

  34. Fundamento 2.6.2.↩︎

  35. Fundamento octavo.↩︎